nueva ley de transito

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS
TERRESTRES, Nº 7331, Y NORMAS CONEXAS
CAPÍTULO I
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS
TERRESTRES, Nº 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993
ARTÍCULO 1.‐ Reformas
Refórmase la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, en las
siguientes disposiciones:
a) El primer párrafo del artículo 1, cuyo texto dirá:
Artículo 1.‐
La presente Ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres de la Nación, de todos los vehículos con motor o sin
él, de propiedad privada o pública, así como de las personas y los semovientes, que estén al servicio y uso del público en
general; asimismo, la circulación de los vehículos en las gasolineras; en todo lugar destinado al estacionamiento público
o comercial regulado por el Estado, en los estacionamientos privados de uso público de los centros y locales
comerciales, en las vías privadas y las playas del país. Del ámbito de aplicación de esta Ley se excluyen los parqueos
privados de las casas de habitación y de los edificios, públicos o privados, que sean destinados únicamente a los usuarios
internos de dichas edificaciones, donde privará la regulación interna de tales establecimientos.
[…]
b) El artículo 2, cuyo texto dirá:
Artículo 2.‐
La ejecución de esta Ley le compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), por medio de sus órganos
competentes.
c) El artículo 5, cuyo texto dirá:
Artículo 5.‐
La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Mueble de
Vehículos Automotores. El Registro otorgará al propietario el correspondiente certificado de propiedad y las placas de
matrícula, cuando se trate de su inscripción o su reposición. Ambos requisitos podrán ser exigidos por las autoridades de
tránsito, en cualquier momento.
De ser necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o vehículos detenidos, ya sea ante la Dirección
General de Tránsito, el Consejo de Seguridad Vial, (Cosevi) o las autoridades judiciales, los trámites deberán ser
realizados únicamente por el propietario registral del bien por retirar o por quien demuestre ser mandatario legítimo del
propietario por medio de poder especial otorgado en escritura pública.
d) El artículo 7, cuyo texto dirá:
Artículo 7.‐
En todo hecho de tránsito, en el cual se encuentre involucrado un vehículo, el propietario registral será el responsable
civil objetivo de las consecuencias que se deriven del uso, la manipulación, la posesión o la tenencia del vehículo, aun
cuando él no haya sido el conductor del vehículo y el responsable del hecho no sea identificado en un proceso de
tránsito; salvo que dicho propietario registral demuestre haber vendido el automotor, por medio de escritura pública
con fecha anterior al hecho que se investiga. De oponerse la salvedad indicada o cualquier otra legítimamente válida, la
autoridad procederá, en el primer caso, a realizar todos los trámites necesarios para la notificación y puesta en
conocimiento de los hechos al nuevo propietario documental, a fin de continuar contra este el proceso correspondiente.
Para determinar la responsabilidad civil solidaria del propietario, la gestión se realizará, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 187 y siguientes de esta Ley.
e) El inciso d) del artículo 14, cuyo texto dirá:
Artículo 14.‐
Por la vía de mandamiento expedido por la autoridad judicial competente, podrá anotarse, al margen del respectivo
asiento de inscripción del vehículo, en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, lo siguiente:
[…]
d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos cometidos mediante vehículo.
f) Los artículos 19, 20, 22, 23, 25, 29, 31, 32, 43, 46 y 64 de la Ley Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas. Una
vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta en la presente Ley, los artículos 22, 23, 25, 29, 31, 32,
43, 46 y 64 pasan a ser correctamente los artículos 23, 24, 26, 30, 32, 33, 44, 47 y 65, respectivamente. Los textos dirán:
Artículo 19.‐
Solo se autorizará la circulación de los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad y las de
emisiones contaminantes, así como los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. El MOPT
comprobará estos requisitos, mediante la revisión técnica de vehículos, que estará bajo la supervisión del Cosevi. La
comprobación se realizará, de conformidad con los incisos a), b) y c) del presente artículo.
Se entenderá por revisión técnica de vehículos, la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones
contaminantes, según la presente Ley. Ambas verificaciones se efectuarán a la vez y por lo menos con la siguiente
periodicidad:
a) Cada seis (6) meses para los vehículos automotores dedicados al servicio público de transporte remunerado de
personas; para los vehículos de carga pesada, con un peso máximo autorizado (PMA) de diez toneladas o más,
así como para los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos.
Ningún vehículo automotor dedicado al transporte público de personas; remolque y semirremolque así como los
vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos podrán circular, si no
aprueban la revisión técnica, hasta que cumplan dicho requisito.
b) Una vez al año, para los demás vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea superior a cinco (5) años,
excepto los mencionados en el inciso a) de este artículo.
c) Una vez cada dos (2) años para los vehículos automotores cuyo año de fabricación sea igual o inferior a cinco (5)
años, salvo los mencionados en el inciso a) de este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del territorio nacional, las autoridades podrán verificar
el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 32, 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.
Para este efecto, las revisiones se realizarán en los centros de servicio de revisión técnica integral de vehículos de las
empresas que el MOPT adjudique por medio del Cosevi, mediante concurso público, de conformidad con la Ley de
contratación administrativa. Se promoverá el mayor número posible de prestadores del servicio a los propietarios de
vehículos obligados a la revisión técnica, sin detrimento del cumplimiento, por parte de los adjudicados, de las normas
de calidad técnica y de servicio.
Las tarifas por cobrar por el servicio de inspección vehicular integral, serán establecidas por la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos (Aresep), de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos. En la estructura tarifaria deberá
incorporarse un canon para la fiscalización del servicio y para crear un fondo de investigación y de apoyo a los colegios
técnicos profesionales que imparten mecánica ligada al campo automotriz y a la investigación universitaria, en los
campos de mecánica automotriz, contaminación ambiental y seguridad vial.
En coordinación con el Ministerio de Educación Pública (MEP), el MOPT deberá promover y apoyar la incorporación de
los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de vehículos referidos en este artículo.
Artículo 20.‐
El MOPT dictará el Reglamento que contenga los requisitos y las condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular,
previo dictamen técnico del Cosevi. El Reglamento contendrá la descripción de los elementos de seguridad, las
emisiones contaminantes y los demás aspectos técnicos en materia de seguridad vial, para autorizar la circulación de
vehículos automotores. La revisión del Reglamento deberá realizarse periódicamente y al menos cada dos años.
Le corresponderá, además, al Cosevi lo siguiente:
1) Promover las contrataciones públicas para seleccionar los centros que podrán efectuar la revisión técnica
vehicular.
2) Dichos centros deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con un equipo de inspección vehicular idóneo para efectuar pruebas requeridas.
b) Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el equipo
correspondiente.
c) Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en condición las de
operar.
 Ofrecerles seguridad a los usuarios y a su personal.
 Recibir vehículos y someterlos a prueba.
 Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación
del servicio y para las instalaciones.
 Presentar los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos
de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación
continua y de auditorías internas y externas de calidad.
d) Contar con un sistema de gestión de calidad, que garantice el cumplimiento de estándares adecuados
en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa contratada para tal efecto,
mediante la acreditación establecida en la Ley N.º 8279, del Sistema Nacional para la Calidad.
3) Todo centro dedicado a prestar el servicio de revisión técnica vehicular, deberá demostrar su independencia y
ausencia de conflictos de interés en relación con actividades tales como importación, distribución,
comercialización o reparación de vehículos, así como de importación, distribución o comercialización de
repuestos. También deberán ser independientes de cualquier actividad relacionada con el transporte público, el
transporte de carga o similares.
4) Se entenderá que existe conflicto de interés, cuando los titulares del servicio o sus socios tengan participación,
directa o indirecta, (como socios, directivos, gerentes o administradores) en cualquiera de las actividades antes
citadas.
5) En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el desprendimiento de ninguna pieza o
componente de los vehículos; tampoco ningún tipo de reparación, con el fin de asegurar la total independencia
y objetividad del servicio.
6) Las tarifas que se cobren por este servicio serán uniformes para todos los operadores, y serán analizadas y
aprobadas por la Aresep.
7) De acuerdo con el principio de solidaridad, el Cosevi deberá establecer una sectorización del país, para
determinar cuáles zonas o regiones resultan rentables y cuáles no, con el fin de que cualquier prestatario del
servicio tenga que establecer centros de revisión, tanto en unas como en otras, y se garantice que el servicio
será accesible para todas las regiones del país. Mediante el Reglamento de esta Ley, el MOPT establecerá la
forma en que se garantizará el principio de solidaridad antes descrito.
El incumplimiento de estos requisitos descalificará la oferta presentada, o bien, una vez adjudicada la
contratación pública, constituirá causal de incumplimiento y razón suficiente para rescindir la concesión o
contrato.
Artículo 22.‐ (23)
El permiso de circulación se cancelará, automáticamente, al transcurrir dos (2) años sin que se hayan cancelado los
derechos de circulación. Si una vez cancelados se solicita un nuevo permiso de circulación, el propietario del vehículo
quedará obligado a pagar todos los derechos de circulación atrasados, según las disposiciones de los artículos 184 y 221
de esta Ley.
De esta norma se exceptúan los casos en los cuales las placas respectivas se dejen en depósito en el Registro Nacional,
con los documentos que indiquen las razones por las que se renuncia a ellas y el sitio donde el vehículo permanecerá
depositado.
En esos casos, se eximirá del pago de los derechos de circulación. El Registro Nacional comunicará el depósito de las
placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores.
Artículo 23.‐ (24)
Cada vehículo deberá portar, en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible, una (1) o dos (2) placas de la
matrícula, según lo fije el MOPT, y los demás documentos de identificación y de pago que dicho Ministerio señale, por
medio de su órgano competente; los cuales serán intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal.
Artículo 25.‐ (26)
Prohíbese a los vehículos que tienen dos (2) placas, circular con solamente una. Asimismo, se les prohíbe a sus
propietarios, facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo, para que las utilice otro vehículo o darles un uso no
autorizado. Cuando se infrinja esta norma y se trate de un vehículo de transporte público, el órgano competente del
MOPT en esta materia cancelará la concesión dada.
Artículo 29.‐ (30)
El Consejo de Transporte Público podrá expedir permisos especiales, para el transporte de trabajadores en actividades
agropecuarias, bajo la responsabilidad exclusiva del solicitante, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
El interesado deberá tomar una póliza especial, extendida por el Instituto Nacional de Seguros (INS), cuya modalidad y
monto definirá este Instituto, previos estudios técnicos correspondientes.
SECCIÓN V
REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 31.‐ (32)
Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al
artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos
de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad:
1) Requisitos generales para la circulación de todos los automotores:
a) Estar provistos de una bocina que no exceda de los límites sonoros establecidos en esta Ley.
b) Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en kilómetros o millas por hora, estar
instalado a la vista del conductor y estar en buen estado de funcionamiento.
c) Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo.
d) Todos los vehículos, en general, deberán contar con cinturones de seguridad de tres puntos, en todos
los asientos laterales; en los restantes deberán tener cinturones subabdominales, con excepción de las
motocicletas, motobicicletas, bicimotos, triciclos,cuadraciclos, y otros ciclomotores, salvo que, en este
último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón
correspondiente. Se exceptúan, además, los autobuses de transporte interurbano, los autobuses, las
busetas y los microbuses autorizados para el servicio de transporte remunerado de personas, con la
salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este artículo.
e) Tener colocados espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla la función de permitirle al
conductor, desde su asiento, observar la vía que queda atrás y a los lados de su vehículo, así como al
frente o detrás de su vehículo, cuando sea necesario. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus
dispositivos de fijación, no deberán presentar, hacia delante, puntas, bordes agudos ni formas
peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá, según las categorías de los vehículos.
f) En su parte delantera, deberán estar provistos de al menos dos (2) dispositivos proyectores de luz
blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja que podrán ser halógenos.
g) Cuando el vehículo esté provisto de luces para la neblina, deberán colocarse a una altura que no será
superior a setenta y cinco (75) centímetros respecto de la vía. No se permitirá el uso de más de cuatro
(4) luces de neblina amarillas o blancas. Por medio del permiso dado por el Consejo de Transporte
Público, a los vehículos de carga y al equipo especial o de emergencia se les podrá colocar otro tipo de
luces especiales; asimismo, a aquellos otros estipulados en el Reglamento de esta Ley, podrán
colocárseles luces especiales de otro tipo, diferentes de las indicadas en este mismo artículo; lo anterior
respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
h) En la parte trasera, deberán portar dos dispositivos proyectores de luz roja, que permanezcan
encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja, con una sección que dé una luz roja más
intensa, al aplicar los frenos.
Asimismo, los vehículos de pasajeros deberán portar un tercer dispositivo de luz roja, que se accione
igualmente con los frenos en forma automática, ubicado dentro del vehículo o fuera de él y a la altura
de los asientos traseros, centrado en relación con el parabrisas trasero, salvo que, de fábrica, dicho
dispositivo haya sido posicionado en otro lugar. De esta obligación se exceptúan los vehículos de carga
liviana.
i) Portar al menos dos (2) luces direccionales, en ambos extremos de las partes trasera y delantera. Contar
con un (1) sistema de luz, que se encienda independientemente a las luces principales, en los casos de
emergencia.
j) Portar, en la parte trasera del vehículo, un (1) dispositivo proyector de luz blanca, que haga visible el
número de la placa al encenderse la luz baja o la alta. Además, deberán portar, en la parte trasera, dos
(2) luces de retroceso de color blanco, cuyo haz luminoso deberá estar dirigido hacia el suelo y el
encendido deberá accionarse automáticamente, cuando la caja de cambios esté en retroceso; lo
anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
k) Estar provistos de un (1) dispositivo de parachoques delantero y de otro trasero. En los automóviles de
pasajeros, estos deberán ser de tipo dinámico, con capacidad para absorber golpes, que no produzcan
daños a velocidades hasta de quince (15) kilómetros por hora, el ancho de estos dispositivos debe ser de
por lo menos diez (10) centímetros y desde la altura de la calzada hasta su borde inferior no debe haber
menos de cincuenta y cinco (55) centímetros; lo anterior siempre que tecnológicamente sea posible
realizar la medición respectiva sin afectar el vehículo.
l) Estar provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios, en perfecto estado de funcionamiento.
m) Portar dos (2) triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo y al menos un (1)
chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo.
n) Portar los implementos necesarios para realizar el cambio de llantas, salvo que, por la naturaleza
constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera, un (1) juego de cables para batería y un (1) juego
de herramientas básico, así como un (1) botiquín elemental o básico de primeros auxilios.
o) Todos los vehículos automotores que circulen por el país, deberán contar con bolsas de aire para la
protección de los ocupantes de los asientos delanteros, salvo los vehículos de carga liviana y carga
pesada. Además, todos los vehículos deberán contar con barras de refuerzo estructural en las puertas
delanteras y traseras y en la carrocería en general, con capacidad de absorción de impactos, cumpliendo
al efecto con los más altos estándares que la calidad de la seguridad vehicular permita para los
ocupantes del vehículo y los restantes usuarios de la vía; lo anterior siempre que sea tecnológicamente
sea posible constatar la existencia de dichos dispositivos de seguridad, sin afectar la naturaleza
constructiva de fábrica del vehículo.
p) Las llantas neumáticas no deberán tener un punto en el que su profundidad de ranura sea inferior a los
dos (2) milímetros. Además, todo vehículo deberá contar con una llanta de refacción y con el equipo
necesario para poder cambiarla, salvo que por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo
requiera.
q) Tener un silenciador para el escape, que cumpla los decibeles establecidos en el inciso c) del artículo 122
de la presente Ley.
r) Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo
seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de estacionamiento o de seguridad, que se utilizará
cuando se estacione o en cualquier emergencia. El freno de estacionamiento deberá mantener el
vehículo inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o
descendente, del dieciocho por ciento (18%).
s) Todo vehículo de motor que utilice un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus
propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque adherido a él, deberá
estar provisto de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del
habitáculo del conductor del vehículo tractor, que entre en funcionamiento, si el depósito de aire se
encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de la presión dada por el regulador del compresor.
Un sistema de advertencia similar deberán tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de
frenos.
t) La carrocería ubicada delante del parabrisas no deberá soportar hacia adelante elementos que
técnicamente no sean indispensables; tampoco elementos puntiagudos, cortantes ni que constituyan un
ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no deberán presentar
protuberancias peligrosas y sus extremos laterales deberán ser dirigidos hacia la carrocería.
u) Los vehículos automotores deberán contar con un sistema de control de emisiones en perfecto
funcionamiento, de conformidad con el artículo 34 de la presente Ley.
v) Los vehículos de colección o los deportivos podrán ser importados y circular de manera temporal o
definitiva, en los términos y las condiciones que se detallarán mediante las disposiciones reglamentarias
respectivas, siguiendo las mejores prácticas internacionales.
2) Requisitos específicos para la circulación de los automóviles:
Para la circulación de los automóviles, serán aplicables los requisitos contenidos en el inciso anterior de este
artículo y, además, lo siguiente:
a) Las personas menores de doce (12) años deberán viajar en la parte trasera de los vehículos. Con ese fin,
deberá adaptarse a los vehículos un dispositivo de seguridad (silla de seguridad o cojín elevado‐booster‐
) acorde con el peso y la edad de la persona, cuyas especificaciones técnicas se definirán
reglamentariamente.
En el caso de las personas menores de un (1) año de edad y con un peso de diez (10) kilogramos
máximo, el dispositivo de seguridad (sillas de seguridad) deberá colocarse de espaldas al conductor del
vehículo y mirando hacia atrás.
b) Los automóviles deberán poseer apoya‐cabezas, siempre y cuando no se afecte la visibilidad del
conductor.
c) Tanto el parabrisas delantero como el trasero deben estar provistos de una transparencia o polarización
de fábrica, que permita la visibilidad de adentro hacia fuera y viceversa del ciento por ciento (100%). El
parabrisas delantero debe contar con undesempañador por ventilación y este debe ser accionado desde
el panel de control del vehículo. Asimismo, debe estar construido con una sustancia de seguridad que al
romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea tecnológicamente
posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. El parabrisas trasero debe contar con
un desempañador por calor en buen estado de funcionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de tintas,
pinturas, materiales opacos, plástico de polarizado, en cualquiera de los parabrisas.
d) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el
parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura
de los limpiadores o las escobillas. Lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
e) Todos los vidrios de las ventanas laterales deberán contar con una transparencia, hacia adentro y hacia
fuera, por lo menos del setenta por ciento (70%). Las ventanas deben estar construidas con una
sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre
que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. En el caso de las
ambulancias destinadas al transporte de pacientes, en los vidrios de las ventanas laterales podrá usarse
un polarizado del cien por ciento (100%) de forma tal que se resguarde el derecho a la privacidad de las
personas transportadas.
f) Los automóviles deben contar con un espejo retrovisor interior o un dispositivo de seguridad análogo y
por lo menos con dos exteriores, colocados uno al Iado izquierdo y el otro al Iado derecho del vehículo.
3) Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que sean acordes según su naturaleza
constructiva, las bicicletas deberán:
a) Llevar, en la parte trasera, un dispositivo que refleje o proyecte la luz roja. Igualmente, deben llevar
dispositivos reflectantes en los radios de las ruedas. Desde media hora antes de la hora natural del
anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, queda prohibida la circulación
de bicicletas, sin que porten encendido, un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla y el ciclista
porte un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de lluvia, el conductor deberá usar una capa
amarilla reflectiva.
b) Todo conductor de bicicletas deberá utilizar casco protector de seguridad, mientras conduzca en las vías
públicas.
4) Requisitos específicos para la circulación de las motobicicletas, bicimotos, las motocicletas,
triciclos, cuadraciclos y otros ciclomotores:
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza
constructiva, las motobicicletas, las bicimotos, las motocicletas, los cuadraciclos y otros ciclomotores deberán
cumplir lo siguiente:
a) Los vehículos de más de dos (2) ruedas deben portar dos (2) triángulos reflectantes o un (1) dispositivo
de seguridad análogo y su conductor, al menos, un (1) chaleco retrorreflectivo color amarillo, verde, rojo
o naranja.
b) En su parte delantera, deben estar provistos al menos de un dispositivo proyector de luz blanca o
amarilla, con funciones de luz alta y baja las cuales pueden ser halógenas.
c) En la parte trasera, deben portar un (1) dispositivo proyector de luz roja, que permanezca encendido al
poner en funcionamiento la luz, con una sección que dé una luz roja más intensa al aplicar los frenos.
Asimismo, deben portar al menos dos (2) luces direccionales en ambos extremos de las partes trasera, y
delantera, y contar con un sistema de luz que se encienda independientemente de las luces principales
en casos de emergencia; este último dispositivo se exigirá respetando la naturaleza constructiva del
fabricante.
d) Portar, en la parte trasera del vehículo, un dispositivo proyector de luz blanca que haga visible el
número de la placa, al encenderse la luz.
e) Las motocicletas, las bicimotos y las motobicicletas deben contar por lo menos con un espejo retrovisor
en el lado izquierdo.
f) Toda motocicleta deberá colocar una placa compuesta por letras y números visibles sobre
el guardabarro trasero, la cual contendrá las dimensiones que se fijarán mediante reglamento, en
procura de su mejor lectura e identificación.
5) Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques.
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza
constructiva, los vehículos de carga, los remolques y semirremolques deberán cumplir lo siguiente:
a) Los vehículos cuyo peso bruto autorizado supere los cuatro mil (4.000) kilogramos, así como sus
remolques y semirremolques, deben colocar, en la parte trasera, al menos dos (2) dispositivos de por lo
menos cincuenta (50) centímetros cuadrados de área en forma de triángulo cada uno y que reflejen o
proyecten la luz roja. Los otros tipos de vehículos de carga deben tener, al menos, dos (2) dispositivos
reflectantes de color rojo en la parte trasera.
b) Deben portar, en todos sus costados, una cinta retrorreflectiva de color rojo y blanco, cuyos tipos y
características se establecerán mediante reglamento; para ello, se seguirán los estándares
internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional, de manera que sean visibles
a todos los demás ocupantes de la vía.
c) En el caso de los remolques y los semirremolques, deberán portar en sus costados, además de la
cinta retrorreflectiva, un conjunto de por lo menos seis (6) luces a cada lado ubicadas de extremo a
extremo, que se accionen por medio del sistema eléctrico, sean de color amarillo y estén en perfecto
estado de limpieza y funcionamiento.
d) En los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques, la profundidad de la ranura de las llantas
no debe ser inferior a los cuatro (4) milímetros.
e) Los vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo, en caso de ser necesario.
f) Los vehículos de carga deben contar, al menos, con dos (2) espejos retrovisores exteriores, colocados a
los lados derecho e izquierdo del vehículo. En los casos de vehículos de carga pesada, deberán contar
con espejos que permitan ver para la parte inferior del frente del vehículo.
g) Deben portar un rótulo visible con el peso autorizado para transportar, emitido por el MOPT.
h) Deben portar un certificado con el peso que transporta, emitido por las estaciones de pesaje autorizadas
por el MOPT.
6) Los vehículos de transporte público de personas:
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza
constructiva, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir lo siguiente:
a) Todos los autobuses que estén en circulación deberán contar con una salida de emergencia y de fácil
acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del autobús, la que deberá estar situada en la
parte trasera o en el lado opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida
como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser plenamente funcionales
y estar habilitadas para el uso. No podrán permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o candados,
cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses, los microbuses y las busetas de servicio
especiales, de turismo, de transporte interprovincial o internacional, podrán contar con una sola puerta
de entrada y las correspondientes salidas de emergencia que el diseño permita.
b) Todo autobús dedicado al servicio del transporte público de personas debe llevar un cartel visible,
autorizado por el Consejo de Transporte Público, en el que se indique, claramente, el número de
pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el número de la ruta, así como la tarifa autorizada.
c) Los autobuses que transporten estudiantes deben portar la autorización del Consejo de Transporte
Público, en la que se indique el número de estudiantes permitidos en el vehículo y la ruta aprobada al
efecto. Deben llevar un rótulo en la parte exterior del vehículo, con la inscripción Transporte de
Estudiantes, cuyo tamaño se fijará en el Reglamento de esta Ley.
d) Los vehículos de transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses), deben contar con
los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de
parada.
e) Los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes en la modalidad buses, busetas o microbuses y los
vehículos de carga, deberán estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes. Serán
de tres (3) puntos para todos los laterales ysubabdominales para los asientos internos. Los respaldos de
los asientos de los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes, deberán tener un tamaño suficiente
para cubrir la cabeza de los ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá portar un
chaleco retrorreflectivo.
f) Los propietarios de los vehículos para transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses)
deberán ubicar la salida del tubo de escape de esos vehículos según el Reglamento que establezca el
Poder Ejecutivo, siempre que no contravenga las especificaciones técnicas del fabricante.
g) Los vehículos de transporte colectivo de personas deberán llevar adheridas cintas de
material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para ello,
se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional.
h) Los autobuses, las busetas y los microbuses deberán contar, como mínimo, con un espejo retrovisor
interior y dos exteriores, colocados uno al lado izquierdo y el otro al lado derecho del vehículo.
i) Los autobuses, las busetas y los microbuses dedicados al transporte de estudiantes, salvo el transporte
de estudiantes universitarios, deberán contar con espejos o equipos adicionales que les permitan ver a
las personas que se ubican detrás del vehículo o debajo del frente de este y que están fuera de los
ángulos muertos de los espejos tradicionales.
j) Deben tener recipientes para el depósito de residuos sólidos, además de facilitar bolsas para atender
vómitos.
k) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el
parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura
de los limpiadores o las escobillas, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
l) La aplicación al transporte público remunerado de personas, de las disposiciones contenidas en el
presente artículo, inciso 1, apartados e), g), n), o), r), así como lo referente a la rotulación y la
información al usuario que deben portar estas unidades en los parabrisas y las ventanas, se realizará de
conformidad con lo que defina el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo, con la participación del
Consejo de Transporte Público, que será fiscalizado por medio de la revisión técnica vehicular. Se hace la
salvedad de que la disposición contenida en el apartado g) del inciso 1 de este artículo será de
acatamiento obligatorio, únicamente para las rutas interurbanas.
ll) Los vehículos de transporte público de personas, modalidad taxi, deben portar y utilizar un taxímetro.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, determine reglamentariamente, los requisitos para la circulación de la
maquinaria de uso agrícola o industrial. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos para la
circulación de los vehículos, con motor o sin él, que por la naturaleza constructiva del fabricante o por la
innovación tecnológica, no se encuentren contemplados dentro del presente artículo.
Artículo 32.‐ (33)
Para el uso de señales rotativas luminosas, los vehículos deben tener un permiso del órgano competente del MOPT.
Las señales rotativas amarillas las usarán los vehículos de equipo especial, los que transporten materiales peligrosos y
otros que autorice el órgano competente del MOPT.
Las rojas y azules únicamente podrán ser utilizadas por los vehículos de emergencia y los de seguridad pública de los
Poderes de la República, debidamente identificados.
Artículo 43.‐ (44)
Facúltase al INS para que clasifique los vehículos, según el tipo de riesgo, y para que establezca las primas diferenciales
para cada uno de ellos. Para ese efecto, utilizará las bases técnicas, reales y actuariales; además, se fundamentará en su
propia experiencia, en forma tal que se garanticen el costo de la administración y también el otorgamiento de las
prestaciones en dinero, médico‐sanitarias y de rehabilitación, el pago de las reparaciones de bienes y daños a terceros,
así como la solidez financiera del régimen.
El INS llevará contabilidades separadas para las coberturas de lesión o muerte de personas y las de daños y perjuicios a
la propiedad de terceros.
El monto de las primas puede ser revisado anualmente por el INS; pero este monto debe ser aprobado por la Contraloría
General de la República, la cual velará por que su importe no origine excedentes para el Instituto. No obstante, si a pesar
de la revisióncontralora se producen excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerles frente a las
futuras pérdidas del régimen hasta de un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año. Si el excedente
supera ese porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará al ajuste hacia abajo de las primas, para el siguiente
período.
Artículo 46.‐ (47)
El Registro Nacional y el MOPT no tramitarán las solicitudes de inscripción o traspaso; ni tampoco emitirán la tarjeta de
circulación ni extenderán ningún tipo de permiso especial, sin que el propietario del vehículo demuestre haber suscrito
la póliza, en los términos que fija este capítulo.
Artículo 64.‐ (65)
La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de conducir, por parte de los habitantes de la
República, es un derecho sujeto al cumplimiento de los requisitos o las condiciones establecidos por esta Ley. El proceso
de acreditación de conductores, cuando se trate de la prestación de un servicio público, deberá ajustarse, en todos los
trámites que se cumplan, a los estándares fijados en la Ley N.º 8279, de 2 de mayo de 2002, que instauró el Sistema
Nacional para la Calidad.
g) Los incisos b) y ch) del artículo 65, el cual pasa a ser correctamente el artículo 66, una vez operada la modificación
parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:
Artículo 65.‐ (66)
Con la finalidad de obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá:
[…]
b) Ser mayor de edad. Podrá igualmente extenderse el permiso a los mayores de diecisiete (17) años cumplidos,
que hayan aprobado el curso de seguridad vial, restringido este permiso solamente para las licencias A‐3, B‐1 y
D‐1. Al efecto, deberá presentarse una solicitud, por escrito, de alguno de los padres, o del representante legal o
administrativo. En la solicitud deberá indicarse un mínimo de dos (2) personas, para que al menos una (1) de
ellas acompañe a la persona menor de edad, durante el proceso de conducción. Estas últimas personas deberán
poseer una licencia de conducir del mismo tipo o superior a la que aspira el aprendiz, que se encuentre vigente y
que haya sido expedida, por primera vez, al menos diez (10) años antes.
[…]
ch) Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y psicológica para
conducción, el cual debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la idoneidad en
capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias para la conducción. Para tales efectos, el
profesional en Medicina debe dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de
respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos. Dicho examen tendrá una vigencia de
seis (6) meses, como máximo. El dictamen respectivo deberá llevar agregado un timbre de doscientos colones
(¢200,00) a favor de la Cruz Roja Costarricense.
h) El inciso c) del artículo 67, el cual pasa a ser correctamente el artículo 68, una vez operada la modificación
parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:
Artículo 67.‐ (68)
Para obtener la licencia de conducir, por primera vez, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:
[…]
c) Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y psicológica para
conducción, el cual debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la idoneidad en
capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias para la conducción. Para tales efectos, el
profesional en Medicina debe dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de
respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos, y la función motora, midiendo los
reflejos tendinosos profundos y cutáneos superficiales. Este documento tendrá una vigencia de seis (6) meses
como máximo.
[…]
i) Los artículos 68, 70 y 71, los cuales pasan a ser correctamente los artículo 69, 71 y 72, una vez operada la
modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:
Artículo 68.‐ (69)
Además de lo establecido en el artículo anterior de esta Ley, los solicitantes de la licencia de conductor deben cumplir,
previamente a su emisión, los siguientes requisitos ante la Dirección General de Educación Vial y de acuerdo con el tipo
de licencia solicitada:
Licencias de conducir de clase A:
Tipo A‐1: Autoriza para conducir motobicicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos de O a 90 cc. Requisitos del
conductor: tener (13) trece años cumplidos.
Tipo A‐2: Autoriza para conducir motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos de 91 a 125 cc. Requisitos del
conductor: tener quince (15) años cumplidos.
Tipo A‐3: Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de 126 a 500 cc. No se requieren condiciones
adicionales.
Tipo A‐4: Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de más de 501 cc. No se requieren condiciones
adicionales.
Para otorgar las licencias de los tipos A‐1, A‐2 y A‐3, a personas menores de edad, debe contarse con la autorización
escrita de alguno de los padres o de su representante legal; además, deberán suscribir una póliza de seguro, que incluya
las siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo de cuarenta (¢40.000.000,00) millones de colones por
persona; por accidente, un mínimo de cien (¢100.000.000,00) millones de colones y, por daños a terceros, un mínimo de
veinte (¢20.000.000,00) millones de colones por accidente.
Licencias de conducir de clase B:
Tipo B‐1: Autoriza para conducir solo vehículos livianos de un cuarto a una y media tonelada. No requiere condiciones
adicionales.
Tipo B‐2: Autoriza para conducir vehículos de todo peso hasta de cinco (5) toneladas.
Tipo B‐3: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los mayores de cinco (5) toneladas, excepto los
vehículos pesados articulados.
Tipo B‐4: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los articulados.
En los casos relativos a las licencias de conducir de clase B‐2, B‐3 y B‐4, en el Reglamento se establecerán los requisitos
de idoneidad, en resguardo de la libertad de trabajo y los principios de racionabilidad.
Además de los otros requisitos establecidos en esta Ley para obtener las licencias tipo B‐2, B‐3 y B‐4, se requiere para la
obtención de las licencias tipo B‐2, haber estado acreditado por un (1) año para conducir la licencia B‐1; para la licencia
tipo B‐3, se requiere haber sido titular por dos (2) años de la licencia B‐2 y para la licencia B‐4, se requiere haber estado
acreditado para utilizar la licencia tipo B‐3 por (3) tres años, y ser mayor de veinticinco años (25) de edad para el caso de
la licencia B‐4.
[…]
Artículo 70.‐ (71)
La licencia de conducir se extenderá por un período de vigencia de tres (3) años, cuando se solicite por primera vez.
Posteriormente, se renovará cada seis (6) años. En ambos casos, deberá haberse cumplido, satisfactoriamente, el
examen médico de aptitudes físicas y sicológicas señalado en el inciso c) del artículo 68 de la presente Ley.
Quienes soliciten por primera vez la licencia y no hayan alcanzado los veinticinco (25) años de edad, al tiempo de
plantear su solicitud, se les otorgará la licencia con carácter provisional, una vez cumplidos los requisitos para el tipo de
licencia involucrada.
En los casos en que por razones médicas o clínicas, la conducción pueda ser riesgosa para los demás usuarios de la vía,
podrá otorgarse una licencia de conductor por un período de dos (2) años como máximo. Esta situación deberá ser
debidamente determinada y comprobada mediante el dictamen médico correspondiente. En caso de que el postulante
no esté de acuerdo con el resultado del dictamen, deberá apelar ante el Colegio de Médicos y Cirujanos el resultado
vertido, el cual determinará, por medio del órgano correspondiente, el resultado final sobre el tema en cuestión. Dicho
resultado será inapelable.
En los casos de los conductores de setenta y cinco (75) años de edad o más, la licencia de conducir se renovará cada tres
(3) años. Para el transporte de servicio público y para el equipo especial, la licencia de conducir se renovará cada dos (2)
años, independientemente de la edad del conductor.
El Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la
conducción de un vehículo.
Artículo 71.‐ (72)
Cuando se presente una solicitud de renovación o de duplicado de licencia de conducir, el funcionario, por los medios
electrónicos de que disponga o por las bases de datos correspondientes, debe comprobar que la licencia no está
suspendida.
j) Los artículos 79, 80, 81 y 82, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 80, 81, 82 y 83, una vez
operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:
Artículo 79.‐ (80)
Los usuarios de las vías públicas deberán conducirse de manera que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la
seguridad de los vehículos o de las demás personas. Asimismo, los conductores deberán evitar las situaciones que
impidan la libre circulación del tránsito, por lo cual aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante
precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.
Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros como
responsables del vehículo; por ello, deberán utilizar el cinturón de seguridad y exigir que lo usen todos los pasajeros del
vehículo. El conductor que no utilice el cinturón de seguridad o conduzca un vehículo en el cual alguno de los pasajeros
no lo use, será sancionado conforme lo señala esta Ley.
Los conductores de vehículos automotores que deban transportar a personas menores de doce (12) años, estarán
obligados a utilizar un dispositivo de seguridad, acorde con el peso y la edad de la persona menor de edad, quienes
deberán viajar en el asiento trasero del vehículo.
En ambos casos, el dispositivo de seguridad respectivo deberá estar sujeto al asiento trasero por medio de los
cinturones de seguridad y cumplir todas las especificaciones técnicas definidas reglamentariamente.
Artículo 80.‐ (81)
Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como los inspectores de tránsito y las demás
autoridades de policía, quedan autorizados para impedir el ingreso o bajar a las personas que se encuentren dentro del
vehículo, cuando se presenten las siguientes condiciones:
1) Que el pasajero se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias o drogas
prohibidas.
2) Que el pasajero padezca alguna enfermedad notoria que pueda producir contagio a los demás pasajeros.
3) Que el pasajero porte objetos voluminosos, materiales explosivos, peligrosos o animales, salvo el perro guía del
que se sirvan las personas que padezcan discapacidad visual.
4) Que el pasajero profiera ofensas o utilice vocabulario soez dentro del vehículo o que con su comportamiento les
falte el respeto a los demás pasajeros.
5) Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o al interior del vehículo.
6) Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos en forma inadecuada.
7) Queda prohibido fumar dentro de cualquier vehículo destinado al transporte público.
8) Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de discapacidad.
Los pasajeros deben acatar las disposiciones del conductor o de la autoridad competente y guardar, durante el
viaje, la compostura y el orden debidos.
Los pasajeros que incurran en alguna de las causales indicadas, podrán ser sancionados con el pago de la multa
establecida en el artículo 132 de esta Ley.
Artículo 81.‐ (82)
Todos los vehículos del Estado, sus instituciones, misiones diplomáticas, agentes diplomáticos, agentes consulares,
pensionados y misiones internacionales, así como sus conductores, quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y de
su Reglamento, sin perjuicio de los convenios o acuerdos internacionales vigentes. Por lo anterior, cuando se encuentren
involucrados dentro de un proceso de tránsito los vehículos del Estado y sus instituciones, deberá ser anotado el
gravamen que establece el artículo 189 de esta Ley, en su asiento correspondiente del Registro Público de la Propiedad
Mueble.
Artículo 82.‐ (83)
Los límites de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados por la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito, previo estudio técnico, de acuerdo con el tipo de la vía y sus condiciones. Esos límites, tanto en el mínimo
como en el máximo, rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los
cuales deben estar instalados, convenientemente, en las carreteras. En cuanto a la velocidad, rigen las siguientes
disposiciones:
a) Se prohíbe circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a la mínima establecida, de acuerdo
con los límites fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito; para ello, el conductor deberá tomar en
cuenta las condiciones de la vía y deberá hacerlo bajo las reglas indicadas en los incisos sucesivos.
b) La velocidad máxima permitida en las vías en donde no existe regulación expresa, es de sesenta (60)
kilómetros por hora.
c) En las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. No obstante,
se autoriza una velocidad de conducción en esos tramos, que no podrá superar los sesenta (60) kilómetros por
hora, si las condiciones de la vía, el flujo vehicular imperante y el nivel bajo de riesgo involucrado lo permiten. En
zonas no urbanas, el límite máximo que se encuentre establecido en el tramo, solamente podrá ser superado en
diez (10) kilómetros por hora, únicamente si se observan las condiciones antes indicadas.
ch) Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos, los hospitales, las clínicas y los lugares
donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés
público, se prohíbe circular a una velocidad superior a veinticinco (25) kilómetros por hora, cuando se estén
desarrollando actividades en esos lugares.
d) Se prohíbe circular en cualquier tramo de carretera a menos de la velocidad mínima establecida, de manera
que limite o retrase la libre circulación del resto de automotores; salvo en las ocasiones en que, por razones
naturales o artificiales, se dificulte la conducción, o en el caso de cortejos fúnebres.
e) En las autopistas, la velocidad mínima se establece en cuarenta (40) kilómetros por hora y, la velocidad
máxima, en cien (100) kilómetros por hora.
f) En las zonas designadas como de paso frecuente de ciclistas, debidamente señalizadas, la velocidad máxima
permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. Las autopistas no podrán ser designadas como zona de
paso frecuente de ciclistas.
k) Los incisos b) y e) del artículo 93, el cual pasa a ser correctamente el artículo 94, una vez operada la
modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:
Artículo 93.‐ (94)
Para realizar la maniobra de adelantamiento de un vehículo, todo conductor debe:
[…]
b) Cerciorarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible y de que si hay circulación en
sentido contrario, esté a una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los
demás vehículos, incluidas las bicicletas si las hay.
[…]
e) A los conductores de motocicletas, les estará prohibido adelantar o circular por el medio de la calzada,
aprovechando el espacio de la señalización, o adelantar en medio de las filas de vehículos circulantes o
detenidos. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición, los oficiales de la policía de tránsito y de otros
cuerpos policiales que conduzcan motocicleta, siempre que se encuentren en el cumplimiento de sus funciones.
[…]
l) El artículo 97, el cual pasa a ser correctamente el artículo 98, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº
7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:
Artículo 97.‐ (98)
Los vehículos de transporte público de personas se rigen por las siguientes indicaciones:
a) Los de las modalidades microbús, buseta y autobús:
1) Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir estrictamente las
paradas y los horarios.
2) El Consejo de Transporte Público determinará la capacidad de pasajeros sentados y de pie en las unidades
de transporte público. La capacidad debe ser fijada en función del tipo de la ruta, la distancia del recorrido y
la relación peso/potencia del motor de la unidad; la densidad de pasajeros de pie, en caso de ser
procedente, no puede exceder de tres (3) personas por metro cuadrado.
En las áreas de entrada y salida de la unidad no debe viajar ningún pasajero. La capacidad máxima de
pasajeros debe mostrarse en cada unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo autorizado por el Consejo
de Transporte Público; en las áreas de entrada y salida debe marcarse, con una franja amarilla, de por lo
menos diez (10) centímetros de ancho, el límite de la zona en la que no pueden viajar los pasajeros
3) Se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar
pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos vehículos deben circular, únicamente, en las rutas,
las estaciones o los lugares de parada autorizados por el órgano competente del MOPT, de acuerdo con los
estudios técnicos correspondientes.
4) Deben llevar, en un sitio visible al público, un rótulo exterior que indique el nombre y el número de la ruta.
5) Las puertas del vehículo deben mantenerse cerradas durante el recorrido; se abrirán únicamente en las
paradas autorizadas. La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las puertas.
6) A los conductores se les prohíbe conversar o realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción segura
del vehículo. Asimismo, a los conductores, cobradores y pasajeros se les prohíbe fumar dentro del vehículo.
7) Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.
b) Los de modalidad taxi:
1) Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir, estrictamente,
las paradas, las zonas de operación, los horarios y las demás regulaciones que dicte dicho órgano.
2) No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean las indicadas por el Consejo de
Transporte Público, el cual puede aplicar las sanciones correspondientes, si ello se incumple.
3) Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.
4) Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al usuario de este servicio, el carné de identificación del
conductor, expedido por el Consejo de Transporte Público.
5) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser del color que el Consejo de Transporte Público
determine, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley, y llevar en ambas puertas delanteras un
triángulo de treinta (30) centímetros de base por treinta (30) centímetros de altura y de un color
contrastante definido por el reglamento, con las siglas y los números de las placas que le correspondan.
Debajo del número, debe llevar impreso el lugar de operación del vehículo dado en concesión.
6) Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.
7) Cumplir el numeral 5 del inciso a) de este mismo artículo.
8) Cumplir todo lo estipulado sobre esta actividad en el Reglamento de esta Ley.
A los vehículos citados en los incisos a) y b) de este artículo, se les prohíbe aprovisionarse de combustible
cuando transporten pasajeros.
En caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones reiteradas contra esta Ley y su Reglamento, el
Consejo suspenderá o cancelará la concesión.
m) Los artículos 99, 100 y 101, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 100, 101 y 102, una vez operada la
modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:
Artículo 99.‐ (100)
Para los vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad grúa, rigen las siguientes
disposiciones especiales:
a) Deben cumplir las mismas indicaciones dadas en los numerales 2, 3 y 6 del inciso b) del artículo 98 de esta Ley,
aplicables para esta modalidad de servicio.
b) El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este servicio, de acuerdo con el
respectivo reglamento.
La autorización y regulación de tarifas será competencia del MOPT, el que las otorgará con base en estudios
técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes.
Asimismo, las grúas deberán someterse a las paradas establecidas por el órgano competente del MOPT, donde
serán llamadas por los interesados, a fin de prestarles el servicio; por lo tanto, se les prohíbe hacer el recorrido
en busca de vehículos para remolcar.
c) Los vehículos que se dediquen a esta actividad, deben estar registrados y portar el libro de registro, numerado y
sellado por el Consejo de Transporte Público. En este libro, cuyas hojas deben estar en duplicado que permitan
utilizar papel carbón, se indicarán, en todos los casos en que se remolque algún vehículo, las características de
este, el nombre y la firma del chofer del taxi grúa y del conductor del vehículo remolcado; también deben
indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el lugar de origen y el destino, con indicación de las señas exactas
en ambos puntos, el monto cobrado y demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa deberá
entregarle al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los datos que ahí
se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa, en caso de
violación de las presentes disposiciones.
El libro de registro puede ser exigido, en cualquier momento, por las autoridades de tránsito. El no portarlo
traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del
artículo 131 de esta Ley. Cuando el libro esté lleno, se entregará y archivará en el Consejo de Transporte Público,
para poder retirar el siguiente.
ch) Deben portar las luces y los accesorios estipulados en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a
trescientos sesenta (360) grados, con luz de color ámbar que cubra una distancia de ciento cincuenta (150)
metros y dos (2) faros buscadores, los cuales se utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de
manera que el haz de luz no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán utilizar
cuando se realice el servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la autorización previa de la autoridad
competente.
Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas y reglamentaciones que, para todos
los vehículos, se establecen en esta Ley y en su Reglamento.
Artículo 100.‐ (101)
Los conductores de vehículos de carga liviana y de carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones:
a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad de los peatones y de los vehículos que transiten
a su lado.
b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar, de ninguna manera, la conducción del
vehículo.
c) La carga debe transportarse en forma tal que no provoque polvo u otros inconvenientes; para ello, se utilizarán
manteados, cadenas y otros accesorios.
ch) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.
d) Todos los accesorios, como cables, cadenas, lonas y otros, que sirvan para acondicionar o proteger la carga,
deben reunir las condiciones de seguridad respectivas, sujetar bien la carga y estar sólidamente fijos.
e) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe estar señalada con
banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En ningún caso, la carga debe hacer
contacto con la vía.
f) Se prohíbe la circulación, por las vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva
reglamentación. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición, están obligados a descargar el
exceso; pero cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el
exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el
conocimiento de embarque.
g) Se prohíbe la circulación de los vehículos de más de dos y media toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas,
según determinación que se hará en el Reglamento, por las rutas de paso definidas por el órgano competente
del MOPT.
h) Únicamente podrán cargar y descargar, de conformidad con los horarios y lugares acordados por el órgano
competente del MOPT.
i) Los vehículos de carga liviana y pesada deben someterse al pesaje, en las casetas destinadas para tal efecto, en
las carreteras del territorio nacional.
j) Los vehículos de carga liviana y pesada deberán portar la Tarjeta de pesos y dimensiones, extendida por el
órgano competente del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente.
k) Todos los vehículos de carga liviana y pesada deberán contar con un dispositivo inviolable y de fácil lectura, que
permita a la autoridad competente conocer la velocidad, la distancia, el tiempo y otras variables sobre su
comportamiento, y permita su control en cualquier lugar del país, donde se halle el vehículo.
Artículo 101.‐ (102)
Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos deberán
cumplir las normas siguientes:
1) Contar con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral, a la cual están obligados para
circular por las carreteras.
2) Portar un permiso dado por el órgano competente del MOPT.
3) Someterse a los horarios, las rutas y demás regulaciones que dicte el órgano competente del MOPT.
4) Cumplir las disposiciones del Reglamento de esta Ley.
n) Los artículos 105, 106 y 107, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 106, 107 y 108, una vez operada la
modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:
Artículo 105.‐ (106)
Todo peatón deberá comportarse en forma tal que no obstaculice, perjudique ni ponga en riesgo a las demás personas;
deberá conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables y obedecer las indicaciones que le den
las autoridades de tránsito.
Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:
a) El tránsito peatonal por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
b) Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose
de que no existe peligro para hacerlo.
c) En las zonas urbanas, los peatones deberán transitar solo por las aceras y cruzar las calles en las esquinas o por
las zonas de paso marcadas.
d) En los lugares en que haya pasos peatonales a desnivel, los peatones deberán transitar por estos.
e) Cuando, por no existir aceras o espacio disponible, los peatones deban transitar por las calzadas de las
carreteras, lo harán por el lado izquierdo, según la dirección de su marcha.
f) Los peatones no podrán transitar por las carreteras de acceso restringido ni sobre las vías del ferrocarril.
g) Los peatones no podrán llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el
tránsito.
h) Los peatones no podrán colocarse delante ni detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.
i) Los peatones no podrán hacerse remolcar por vehículos en movimiento.
Artículo 106.‐ (107)
Se considera conductor temerario de categoría A, la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones
siguientes:
a) Bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea igual o superior a
cero coma cinco (0,5) gramos por cada litro de sangre.
b) Bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan
estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y
las características que haya establecido al respecto el Ministerio de Salud.
c) Circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte (120) kilómetros por hora, siempre
que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques.
d) En carreteras de dos (2) carriles con sentidos de vía contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva
horizontal o vertical, salvo que el señalamiento vial lo permita expresamente.
Artículo 107.‐ (108)
Se considera conductor temerario categoría B), la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones
siguientes:
a) Circule con veinte (20) kilómetros por hora o más de exceso sobre el límite de velocidad, para las vías de zona
urbana de acuerdo con los incisos b) y c) del artículo 83 de esta Ley.
b) Circule a una velocidad mayor a los veinticinco (25) kilómetros por hora, al pasar frente a la entrada y salida de
los planteles educativos, hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo actividades o espectáculos
deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés público, cuando se estén desarrollando actividades
en esos lugares.
ñ) Los artículos 113 y 114, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 114 y 115, una vez operada la modificación
parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:
Artículo 113.‐ (114)
Prohíbese conducir un vehículo automotor que tenga puesto, en el parabrisas delantero o trasero, algún rótulo, cartel,
calcomanía u otro material opaco, que obstruya al conductor la visibilidad de la vía y sus alrededores. De esta situación
se exceptúa el hecho de portar el marchamo y la calcomanía de revisión técnica. En el caso de las ventanillas laterales,
podrá utilizarse un material opaco o polarizado que permita la visibilidad hacia adentro o hacia afuera de no menos de
un setenta (70%) por ciento.
Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Consejo de Transporte Público, en relación con la rotulación e
información al usuario que deberán portar las unidades de transporte remunerado de personas y de transporte de
estudiantes.
Artículo 114.‐ (115)
Prohíbese a todos los conductores, mientras conducen, utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema de
comunicación, salvo que el desarrollo de la comunicación se realice sin emplear las manos, utilizando auriculares o
instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de servicios de
emergencia que, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, deban realizar sus comunicaciones, salvo
que estén acompañados de otra persona, en cuyo caso, esta última deberá hacerse cargo de estos instrumentos.
Asimismo, se les prohíbe a los conductores el uso de sistemas de video o televisión. También se les prohíbe ocupar las
manos en otras actividades distintas de las que demanda la conducción de vehículos, como llevar entre sus brazos a
alguna persona, objeto o animal que dificulte la conducción.
o) El artículo 121, el cual pasa a ser correctamente el artículo 122, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº
7331, dispuesta por la presente Ley. El texto dirá:
Artículo 121.‐ (122)
Prohíbese que los vehículos automotores, cualquiera que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo que
excedan de los límites establecidos en los siguientes incisos:
a) Los equipados con motor diesel no deben expeler humo, cuya opacidad exceda de los límites máximos
estipulados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de esta Ley.
b) Los provistos de motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles
similares, no deberán expeler contaminantes ambientales que excedan de los límites máximos estipulados en
los incisos a), b) y c) del artículo 35 de esta Ley.
c) Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el escape de los vehículos en condición estática, serán los
siguientes:
1) Para los automóviles, los vehículos rústicos, los taxis y los vehículos cuyo peso bruto sea hasta de tres coma
cinco (3,5) toneladas métricas es de 96 dB (A).
2) Para las bicimotos, las motocicletas, los microbuses y los vehículos cuyo peso bruto sea entre tres coma cinco
(3,5) toneladas métricas y ocho (8) toneladas métricas, es de 98 dB (A).
3) Para los autobuses, las busetas y los vehículos cuyo peso bruto sea mayor de ocho (8) toneladas métricas, es de
100 dB (A).
ch) Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos sonoros de los vehículos automotores, son los siguientes:
1) Para las motobicicletas y motocicletas de cualquier tipo, el nivel máximo de ruido permitido es de 105 dB (A).
2) Para los automóviles, los vehículos rústicos, los vehículos de carga liviana o pesada y los vehículos de transporte
público, el nivel máximo de ruido permitido es de 118 dB (A).
3) Para los vehículos de emergencia, el nivel máximo de ruido permitido no debe ser superior a los 120 dB (A).
En todas las mediciones anteriores, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley, en el entendido de
que los valores intermedios se establecerán, según las características básicas del vehículo.
d) Queda prohibido el uso de roncadores, muflas alteradas o muflas disfrazadas de escape libre. La revisión técnica
de vehículos incluirá la revisión y medición del ruido de las muflas y del freno del motor. En caso de sobrepasar
los límites de contaminación sónica establecidos por esta Ley, no se otorgará el respectivo certificado de
revisión técnica.
Los vehículos de los infractores de las disposiciones anteriores, serán inmovilizados mediante el retiro de sus
placas, las cuales no se entregarán hasta que se verifique que ha desaparecido la causal de inmovilización, por
medio del examen del vehículo realizado por las autoridades de tránsito.
p) Los artículos 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 130, 131, 132, 133,
134, 135 y 136, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos
dirán:
Artículo 129.‐ (130)
Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al Auxiliar administrativo 1 que aparece en la
relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada
en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones
conexas:
a) A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 107 de esta
Ley.
b) A quien conduzca sin haber obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje, o al aprendiz
de conductor que, portando el permiso temporal, no se haga acompañar de alguna de las personas autorizadas
de conformidad con el inciso b) del artículo 66 de la presente Ley.
c) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin
contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b),
numeral 1, ambos del artículo 98, y en el artículo 113 de esta Ley, lo anterior únicamente en cuanto a no contar
con la respectiva autorización.
ch) A quien conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en esta Ley.
d) Al conductor de todo vehículo que contravenga lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 80 de
esta Ley, que se refiere al uso de dispositivos de seguridad para personas menores de edad.
e) Al conductor de motocicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo y cuadraciclo, que permita que pasajeros menores
de edad no utilicen el casco de seguridad respectivo, en contravención de lo señalado por el inciso a) del artículo
104 de la presente Ley.
f) Al conductor de un vehículo de transporte de materiales peligrosos, que viole las disposiciones del artículo 102
de la presente Ley.
Artículo 130.‐ (131)
Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al Auxiliar
administrativo 1, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto
ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de
tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a) A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 108 de esta
Ley.
b) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad
de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley, normas que establecen los deberes de
acatar las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el señalamiento vertical y horizontal,
incluso el que comprende los límites de velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o de
adelantar por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el centro. Se exceptúan los
casos considerados en el artículo 107 y en los incisos ch) y d) del artículo 83 de esta Ley, que se resolverán de
acuerdo con lo que determinan dichos numerales.
c) Al conductor que vire en ‘U’, en contravención de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley.
ch) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha,
según lo estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.
d) Al conductor de un vehículo que, al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones
que se encuentren en la calzada, como se dispone en los incisos b) y ch) del artículo 90 de esta Ley.
e) Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta Ley.
f) Al conductor de servicio de transporte público que les permita a los pasajeros subir o bajar en lugares no
autorizados, o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en aquellos lugares en que existan, siempre que con
ello provoque atraso en el fluido vehicular o genere riesgo para los transportados.
g) A quien conduzca un vehículo que no esté al día en el pago de los derechos de circulación o del seguro
obligatorio de vehículos.
h) A la persona que realice trabajos en las vías públicas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 220 de esta
Ley.
i) Al conductor de vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley.
j) Al conductor que opere un automotor con placas que no le corresponden.
k) Al conductor de todo vehículo que en contravención de lo establecido en el artículo 80 de esta Ley, no use el
cinturón de seguridad o cuando permita que los pasajeros mayores de edad no lo utilicen o lo empleen
incorrectamente, salvo que exista algún motivo justificante vinculado con la salud. Si la omisión involucra
personas menores de edad, se aplicará lo dispuesto en el inciso d) del artículo 130 de esta Ley.
l) Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole las disposiciones,
en cuanto al uso del casco de seguridad, contenidas en el inciso 3) apartado b) del artículo 32, el inciso a) del
artículo 104 y el inciso j) del artículo 105 de la presente Ley.
Artículo 131.‐ (132)
Se impondrá una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al Auxiliar
administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto
ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de
tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a. Al conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria,
sin que medie una razón de fuerza mayor para ejecutar la maniobra.
b. Al conductor de motocicleta que circule o adelante por el medio de la calzada, aprovechando el espacio
de la señalización, o bien, que adelante en medio de las filas de vehículos detenidos o circulantes.
c. A quien conduzca en contravención de lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.
ch Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 87, 88 y 89 de esta Ley, en
relación con el uso de las luces del vehículo.
d. Al conductor de un vehículo de tránsito lento que infrinja las disposiciones del artículo 97 de la presente
Ley.
e. Al conductor que se detenga en medio de una intersección y obstruya la circulación, en contravención
del artículo 121 de esta Ley.
f. Al conductor que circule un vehículo sin los dispositivos reflectantes indicados en el inciso 5) del
apartado a) del artículo 32 de esta Ley.
g. A quien conduzca un vehículo de transporte público, en contravención de lo señalado en el artículo 125,
en los incisos 1), apartados c) y t), el inciso 5), apartado e) y el inciso 6) apartado a) del artículo 32 de
esta Ley. El oficial actuante procederá con lo que se establece en el artículo 145 de esta Ley en cuanto a
la inmovilización del vehículo.
h. A quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, los sistemas de
inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación
ambiental, o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1), apartado u) del artículo 32, los incisos a), b) y c)
del artículo 35, los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 y el artículo 122 de la presente Ley.
i. Al conductor que circule un vehículo en la playa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 128 de
esta Ley.
j. Al conductor que use una vía para otros fines distintos de los que está destinado, a quien utilice un
vehículo con otro fin que no sea para el cual esté autorizado.
k. Al conductor de taxi al que se le compruebe haber cometido abusos en el cobro de la tarifa
reglamentaria. Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de
sus modalidades, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1,
ambos del artículo 98 y en el artículo 113 de esta Ley, en cuanto al incumplimiento de paradas y
horarios.
l. A quien conduzca un vehículo que sin justificación alguna no porte las placas reglamentarias.
m. Al conductor que incumpla lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Igualmente, al conductor que
impida o dificulte el rebase de otro vehículo.
n. Al conductor de un vehículo que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos con derecho a
la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los
conductores de estos se adelanten o cedan el paso.
ñ) A quien conduzca un vehículo sin haber cumplido el requerimiento de la revisión técnica, según lo
dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
o. Al conductor que transporte basura, escombros, materia prima o desechos, así como cualquier objeto
que ponga en peligro la seguridad vial y el medio ambiente, o altere el uso u ornato en las vías públicas y
sus alrededores, en un vehículo de cualquier naturaleza, y los arroje en la vía pública o en los derechos
de vía.
Artículo 132.‐ (133)
Se impondrá una multa de un cuarenta por ciento (40%) de un salario base mensual, correspondiente al Auxiliar
administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto
ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de
tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a) A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92 y 93 de
esta Ley.
b) Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole lo
dispuesto en el inciso d) del artículo 104 y el inciso i) del artículo 105 de esta Ley, en cuanto al uso del
chaleco retrorreflectivo.
c) Al conductor de un vehículo de transporte público de cualquier modalidad, que preste el servicio sin
reunir alguna de las condiciones establecidas en el inciso 1) apartados d), f), h), i), l), r) y s), en el inciso
4), apartado a) y en el inciso 6), apartados b) y f) del artículo 32 de esta Ley. Se aplicará la misma sanción
al conductor que infrinja las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la presente Ley.
ch) Al conductor cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las disposiciones del
numeral 2, inciso a) del artículo 98 y en el artículo 125 de esta Ley.
d) Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la visibilidad obstruida, o cuyo polarizado de
las ventanillas laterales no cumpla el nivel de visibilidad de adentro hacia afuera y viceversa, de acuerdo
con el artículo 114 de esta Ley.
e) Al conductor de un vehículo de carga que viole las disposiciones del artículo 101 de esta Ley.
f) Al conductor que circule con vehículos para competencia de velocidad, en contravención de lo dispuesto
en el artículo 110 de esta Ley.
g) Al conductor de un vehículo de transporte de carga limitada (taxi carga), que viole las disposiciones del
artículo 99 de la presente Ley.
h) A quien se estacione en contra de lo dispuesto en los incisos b), c), ch), d), e), f), g), h) e i) del artículo 96
de esta Ley. La misma sanción se impondrá al propietario o, en ausencia de este, al gerente o
administrador del establecimiento público o privado que infrinja lo dispuesto por el inciso i) del artículo
96 de la presente Ley.
i) Al conductor que incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 123 de esta Ley.
j) Al conductor que altere, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en
contravención del inciso 6), apartado ll) del artículo 32 de la presente Ley.
k) A la persona que dañe, altere o les dé un uso no autorizado a las señales de tránsito, en violación de lo
dispuesto en el artículo 117 de esta Ley.
l) A la persona que no atienda la prohibición establecida en el artículo 118 de esta Ley.
Además de pagar la multa respectiva, el infractor deberá quitar todo obstáculo que entorpezca la
lectura de las señales de tránsito, así como la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.
ll) A la persona que cierre una vía o le dé los usos indebidos que señala el artículo 126 de esta Ley; se
exceptúa de la aplicación de este artículo lo dispuesto en el inciso j) del artículo 132 de esta Ley.
Artículo 133.‐ (134)
Se impondrá una multa de un treinta por ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al Auxiliar
administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto
ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de
tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a) Al conductor que no cumpla las disposiciones que se establecen en el artículo 86 de esta Ley, sobre la
distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante.
b) Al conductor que circule en retroceso, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.
c) Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que
le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya
sido sancionado en otra norma de la presente Ley.
ch) Al conductor de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que preste servicio sin que
reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 109 y en el inciso 1), apartados a), b), g), j), k),
n), p) y q), así como en el inciso 6), apartados d) e i) del artículo 32 de esta Ley.
d) A quien conduzca un vehículo con la licencia de conducir vencida, según lo establecido en el artículo 71
de esta Ley.
e) A quien circule con un vehículo que haya sufrido modificaciones en sus características básicas
registradas, sin haber informado previamente sobre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
13 de esta Ley.
f) A quien con licencia extranjera circule por más de tres (3) meses sin obtener la licencia nacional, en
contravención del artículo 75 de la presente Ley.
g) A quien conduzca un vehículo que circule sin las placas reglamentarias debidamente colocadas en los
sitios dispuestos para tal efecto.
h) Al conductor, al pasajero de un vehículo o al peatón que al transitar por los lugares a los que se refiere el
artículo 1 de esta Ley, cause, en forma culposa, daños en los bienes, siempre que, por la materia de la
que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.
Artículo 134.‐ (135)
Se impondrá una multa de un veinte por ciento (20%) de un salario base mensual, correspondiente al Auxiliar
administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto
ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de
tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a) A quien conduzca un vehículo sin portar la respectiva licencia de conducir, cuando esté inscrito como
conductor para el tipo y la clase de que se trate.
b) A quien maneje un vehículo automotor sin portar los documentos referidos en el artículo 4 de esta Ley,
así como a quien desacate la prohibición del artículo 111 de esta Ley. Se exceptúa de la aplicación de
esta norma el incumplimiento del inciso c) del artículo 4 de la presente Ley.
c) Al conductor, al ayudante o al cobrador de los vehículos de transporte público, que maltrate de palabra
o de hecho a los usuarios.
ch) Al peatón que transite o cruce las vías en contravención de lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley.
Artículo 135.‐ (136)
Se impondrá una multa de un diez por ciento (10%) de un salario base mensual, correspondiente al Auxiliar
administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley de presupuesto
ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de
tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a) Al conductor que preste servicio de transporte público, en violación a lo dispuesto en el artículo 98 de
esta Ley, excepto en los casos de su inciso a), numerales 1) y 2), y de su inciso b), numerales 1) y 3).
b) A los conductores de vehículos con altoparlantes, que violen las disposiciones del artículo 103 de esta
Ley.
c) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje en las estaciones respectivas o al conductor que no
presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito se lo solicite en la carretera en la que
se encuentra la estación de peaje. La presentación del comprobante de pago se realizará, en el tanto no
exista un control de pago de peaje automático o este no se encuentre funcionando.
ch) A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 de esta
Ley.
d) Al conductor que opere un vehículo incumpliendo la obligación señalada en el inciso 6), apartado k del
artículo 32 de esta Ley.
e) Al ciclista que viole las disposiciones del artículo 105 de la presente Ley, a excepción de lo señalado en el
inciso e) del artículo 131 de dicha norma.
f) A la persona que realice alguna de las conductas previstas en el artículo 222 de la presente Ley.
g) Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular.
h) Al conductor de un vehículo de transporte público que traslade a las personas u objetos, en
contravención al artículo 81 de la presente Ley.
Para las multas señaladas en los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la presente Ley, el
salario base señalado regirá para todo el año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de presupuesto,
aun cuando el salario que se toma en consideración para la fijación, sea modificado durante dicho
período. En caso de que lleguen a existir, en la misma Ley de presupuesto, diferentes salarios para ese
mismo cargo, para los efectos de esta Ley se tomará el de mayor monto. La Corte Suprema de Justicia
publicará anualmente, en el diario oficial La Gaceta, las variaciones que se produzcan en el salario
referido.
q) El inciso f) del artículo 138, el cual pasa a ser correctamente el artículo 139, una vez operada la modificación parcial
de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. El texto dirá:
Artículo 138.‐ (139)
Los oficiales de tránsito pueden retirar de la circulación los vehículos o sus placas, ante las siguientes infracciones
cometidas por sus conductores:
[…]
f) Estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y los peatones, si no está presente el
conductor o si se niega a retirarlo en forma inmediata. En ningún caso será permitido el estacionamiento de vehículos
que obstaculicen el paso de peatones sobre las aceras; es decir, frente a predios donde el retiro no cumpla las
dimensiones mínimas de ancho y longitud, siendo esta última de por lo menos cinco coma cinco (5,5) metros contados
de la línea de construcción a la línea de propiedad del predio.
[…]
r) Los artículos 139 y 140, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 140 y 141, una vez operada la modificación
parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:
Artículo 139.‐ (140)
Cuando proceda el retiro de la circulación de un vehículo, este será llevado a los lugares destinados para tales efectos.
Los vehículos retirados de la circulación, así como las placas decomisadas, solo serán devueltos por el Cosevi, cuando se
hayan pagado los conceptos siguientes:
a. Las multas de tránsito aplicadas en el momento del retiro del automotor y las que se encuentren pendientes de
pago, según los asientos de las licencias del conductor infractor y del propietario del vehículo.
b. Los costos por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito; salvo que haya mediado apelación y los cargos
hayan sido desvirtuados, caso en el cual, de inmediato, el MOPT y el Cosevi quedan facultados para contratar,
acorde con lo dispuesto en la Ley de contratación administrativa, los servicios de acarreo de vehículos y de
inmuebles, para el depósito y la custodia de los vehículos detenidos.
Antes de la devolución del vehículo, su propietario o el interesado que acredite su legitimación deberá pagar a
nombre del Cosevi, por cada día que permanezca el vehículo en el depósito respectivo, una tasa diaria igual a la
fijada para los estacionamientos públicos del área central de San José, más el costo del acarreo por fijar por
kilómetro recorrido, más un cincuenta (50%) por ciento de recargo, según las tarifas autorizadas por el Consejo de
Transporte Público, para los servicios de grúa.
Si la recaudación de los montos mencionados produce excedentes, estos serán empleados en el
acondicionamiento, las mejoras y la adquisición de equipos e inmuebles destinados al depósito y la custodia de los
vehículos detenidos.
Artículo 140.‐ (141)
El retiro de circulación de un vehículo o de sus placas, se efectuará en los siguientes casos:
a. Cuando el conductor incurra en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 117, 128 y 254 bis del
Código Penal o en conducción temeraria, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 107 de
esta Ley.
b. Cuando los vehículos sean conducidos, por las vías públicas, sin estar inscritos en el Registro Nacional,
salvo las excepciones establecidas por esta Ley o por algún reglamento que lo faculte.
c. Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de
vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de esta Ley.
d. Cuando los vehículos sean conducidos por quien tenga su licencia vencida o suspendida, cualquiera que
sea el tipo, o por quien no haya obtenido su licencia de conducir. Para tales efectos, deberá considerarse
lo establecido en el artículo 138 de esta Ley. Sin embargo, los oficiales podrán entregar el vehículo a una
persona que posea licencia vigente para el tipo y la clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar
en la respectiva boleta de citación, levantada al efecto.
e. Cuando los vehículos obstruyan las vías públicas, el tránsito de los vehículos y las personas, las aceras o
permanezcan estacionados frente a paradas de servicio público, rampas para personas con
discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y estacionamientos
públicos y privados, u ocupen espacios destinados a personas con discapacidad, sin tener la respectiva
identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 145 de la presente Ley, el retiro de la
circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá solo si el conductor no está
presente o cuando este se niegue a movilizarlo.
f. Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir o cuando concurra alguna otra
circunstancia razonable, que le impida al conductor llevarlo hasta el lugar de detención.
g. Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el conductor o el
propietario de este contrate los servicios privados de acarreo, en forma inmediata.
h. Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada por el inciso i) del artículo 131 de la presente
Ley.
i. Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso f) del artículo 130, por violación a lo
dispuesto en el artículo 102 de la presente Ley.
j. Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso f) del artículo 133, por violación a lo
dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley.
s) Los artículos 143 y 146, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 144 y 147, una vez operada la modificación
parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:
Artículo 143.‐ (144)
Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de un vehículo, que se encuentre a la orden de la
autoridad competente, transcurridos los tres (3) meses siguientes a la firmeza de la determinación que produce cosa
juzgada o agota la vía administrativa, según corresponda, se procederá de la siguiente manera:
a) La autoridad judicial o administrativa ordenará la publicación de un edicto en el diario oficial La Gaceta, en el
que otorgará quince (15) días hábiles para que los interesados puedan hacer valer sus derechos.
b) De no apersonarse ningún interesado, la autoridad judicial o la administrativa procederá a entregar el vehículo o
la chatarra en donación a alguna organización de bienestar social debidamente registrada, a escuelas o colegios
públicos, o al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Para tal efecto, la autoridad administrativa aplicará el
trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley de administración
financiera y presupuestos públicos y la normativa complementaria, y la autoridad judicial, según lo establecido
en la Ley de bienes caídos en comiso, y sus reformas, N.º 6106, de 7 de noviembre de 1977, y sus reformas, y el
Reglamento de la Ley de distribución de bienes confiscados y caídos en comiso, decreto ejecutivo N.º 26132‐H,
de 08 de junio de 1997.
Todo vehículo o chatarra de vehículo entregado en donación no podrá circular por las vías públicas terrestres del
territorio nacional; por ello que la entrega será para el provecho en cuanto al valor de los materiales que lo componen o
para efectos educativos, según corresponda, aspecto al cual deberá comprometerse la organización o institución
receptora así como la beneficiaria. Se faculta a las autoridades donantes para que ordenen la detención de los vehículos
que circulen en violación a esta disposición y para revocar la donación, y así como para tener, por no merecedora de
futuras donaciones, a la beneficiaria incumpliente. La autoridad remitirá la resolución al Registro Nacional, procurando
la mejor individualización posible del bien; en ella ordenará la cancelación del asiento de inscripción y dejará referencia
de lo actuado. El depósito de las placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la resolución
de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad actuante a la oficina encargada del Registro
Nacional de la Propiedad Mueble.
Las multas de tránsito por infracciones que pesen sobre el vehículo o la chatarra de vehículo, quedarán
automáticamente canceladas en el momento de la notificación al Registro del acto de comiso de este y los trámites se
realizarán como si no existiera anotación alguna. Igualmente, se cancelarán todas las anotaciones que pesen sobre dicho
bien. En este supuesto, no se cobrarán los montos que correspondan, de acuerdo con la aplicación del artículo 140 de la
presente Ley.
Artículo 146.‐ (147)
Salvo las infracciones a que se refiere la sección siguiente, a los juzgados de tránsito les corresponderá el conocimiento
de las infracciones por colisión establecidas en esta Ley.
En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de dichas infracciones corresponderá al juzgado
contravencional.
Las apelaciones de las sentencias de primera instancia de los juzgados que conozcan la materia de colisiones de tránsito,
deberán ser resueltas por el juez penal del procedimiento preparatorio que por competencia territorial le corresponda.
Lo resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá recurso alguno.
La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación.
t) Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 151, 152, 153, 154 y 155,
una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:
Artículo 150.‐ (151)
La boleta de citación, debidamente levantada, será trasladada al Cosevi para su anotación provisional en el asiento de la
licencia de conducir del infractor. Dicha anotación se consignará, de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no
haya interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por el artículo 152 de esta Ley, o este haya sido
desestimado en la vía administrativa.
Artículo 151.‐ (152)
El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Cosevi o ante los
funcionarios acreditados de dicha Unidad, en las delegaciones que corresponda, de acuerdo con la competencia
territorial en que se levantó la boleta de citación y dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles, contado a
partir del día hábil siguiente a la confección de la boleta.
Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar
puede presentar su recurso.
El supuesto infractor deberá indicar en su recurso, los motivos de este, así como la prueba de descargo que estime
oportuna.
Cuando se trate de personas menores de edad, la impugnación puede ser presentada por él mismo, por sus padres o
representantes legales.
Artículo 152.‐ (153)
Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, de inmediato se solicitará la
documentación original y, una vez recibida, procederá a levantar la información sumaria correspondiente; en caso de no
haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata de asuntos de naturaleza documental, se resolverá en un
plazo de diez (10) días hábiles como máximo.
De haberse ofrecido prueba testimonial o documental, se señalará audiencia para su evacuación. La prueba
superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución razonada, y será comunicada, al interesado,
en el lugar señalado para oír notificaciones. La audiencia se programará dentro del plazo de diez (10) días hábiles, una
vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto; pero no podrá ser realizada más allá de los seis (6) meses de
la fecha de recibo del recurso. Para el desarrollo de la audiencia, se aplicarán los procedimientos establecidos en la
Ley general de la Administración Pública, el Código Procesal Contencioso Administrativo, la presente Ley y el Código
Procesal Penal, en lo conducente a materia de contravenciones.
La resolución de fondo del asunto, dictada por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, pondrá fin al
procedimiento administrativo y se ejecutará de inmediato.
Artículo 153.‐ (154)
Si el infractor no impugna la boleta, la multa y las sanciones conexas que de ella dependan quedarán firmes y se
procederá a su anotación definitiva en el asiento de la licencia de conducir; asimismo, se efectuará la deducción del
puntaje respectivo o la cancelación de la acreditación según corresponda, sin necesidad de mediar orden judicial al
efecto.
De igual manera se comunicará al ente recaudador del seguro obligatorio de vehículos autorizado por ley, el número de
placa del vehículo así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los artículos infringidos, sin perjuicio
de las acciones cobratorias que pueda efectuar el Cosevi.
Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
183 de esta Ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión definitiva, esta se levantará una vez que venza el plazo
por el cual fue establecida; para los efectos, dicho plazo comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de citación.
Artículo 154.‐ (155)
Cuando se haya ejecutado el retiro de la circulación o la inmovilización de un vehículo, por las causales que se indicarán,
se procederá de la siguiente manera:
a) Si el retiro de la circulación del vehículo o de sus placas se motivó en la no cancelación de los derechos
de circulación o por circular en bicicleta en forma contraria a lo definido en los incisos b) y e) del artículo
139 de esta Ley.
b) Por la prestación del servicio de transporte público, contraviniendo lo dispuesto en el inciso d) del
artículo 145 de esta Ley.
El infractor podrá interponer recurso en contra de esa determinación, ante la Unidad de Impugnación de Boletas de
Citación del Cosevi o en cualquiera de las oficinas que se abran al efecto en las delegaciones regionales, exponiendo las
razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba pertinente, mediante el procedimiento definido en esta Ley.
Se ordenará la devolución del vehículo o de sus placas, si la causa que originó la imposición de esa medida no se produjo
o fue subsanada; además, se verificará que el conductor del vehículo y su propietario se encuentran al día en el pago de
todas las multas de tránsito. En este último caso, deberá ser cancelada la multa correspondiente.
En los casos de conducción temeraria, de conformidad con los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo
107 de la presente Ley, o bien por conducir sin haber obtenido la licencia de conductor del tipo y la clase requerida, sin
portar el permiso temporal de aprendiz o sin el acompañante obligatorio; por estacionar un vehículo de modo que
obstruya el tránsito de los vehículos y de los peatones u ocupe espacios de estacionamiento para personas con
discapacidad, de conformidad con lo previsto en los incisos c), d) y f) del artículo 139 y el inciso a) del artículo 141; el
afectado con la determinación podrá acudir ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi o a las
oficinas regionales que existan al efecto, para que este disponga la devolución del vehículo al propietario o a la persona
a quien este autorice mediante poder general o generalísimo debidamente inscrito en el Registro Público, de acuerdo
con el artículo 5 de esta Ley. Lo anterior, siempre que el supuesto infractor no se encuentre bajo ninguna de las
circunstancias que motivaron la determinación y se haya cancelado la multa impuesta. También se procederá a la
devolución, si es impugnada la boleta correspondiente de acuerdo con el procedimiento definido en esta Ley.
Si el retiro de la circulación del vehículo se debe al irrespeto de las normas para conducir un vehículo que transporte
materiales peligrosos; de circular en las vías públicas con un vehículo construido o adaptado para competencias de
velocidad; producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes, que excedan de los límites
establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 145 de esta Ley; y si el infractor acepta los hechos que motivaron el
levantamiento de la boleta de citación, o bien, cancela la multa involucrada y se comprueba que ha cesado la causa que
originó la sanción, las placas le serán devueltas por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación o la oficina regional
la que para tal efecto realizará las constataciones del caso y solicitará la documentación necesaria. De igual manera,
si media el recurso respectivo, de inmediato se ordenará la devolución de las placas por dicha a Unidad y se suspenderá
temporalmente la medida cautelar decretada.
Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas o por
daños considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el inciso a) del artículo 139 de la presente Ley, el
conocimiento del asunto será de competencia de la autoridad judicial, que ordenará la práctica de las diligencias que
resulten necesarias para la investigación y, de ser conveniente, dispondrá del depósito judicial del vehículo, con las
advertencias señaladas en el inciso anterior, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.
u) Los artículos 156, 181, 190, 199 y 205, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 157, 182, 191, 200 y 219,
una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:
Artículo 156.‐ (157)
Cuando se produzca un accidente de tránsito, las partes, de mutuo acuerdo, podrán tomar fotografías o grabar videos,
mediante el uso de sus teléfonos celulares, cámaras de video o digitales, o cualquier otro aparato tecnológico que
permita fijar la escena del accidente; pero deberán mover los vehículos de la escena, a un lugar cercano donde no se
obstruya el tránsito vehicular, dentro de los quince (15) minutos posteriores al accidente.
Si los vehículos no pueden ser movidos de la escena del accidente por sus conductores, debido a los daños mecánicos
producto del accidente de tránsito, o por la ausencia de los conductores, los vehículos podrán ser movidos en el
momento en que se presente una grúa; siempre y cuando no se requiera la presencia de la autoridad judicial
competente.
En caso de que se produzca un accidente de tránsito y ninguna de las partes acepte ser responsable de los hechos
investigados y requieran la intervención de la Policía de Tránsito, el inspector levantará el parte oficial de tránsito, con
toda la información que se requiera en él. Dicho parte oficial contendrá la descripción completa y clara de todo cuanto el
documento demande. En el caso de las boletas de citación, como prueba de que la notificación se ha efectuado, valdrá
la firma del infractor; pero si este no puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del inspector de esta situación, se
tendrá como prueba de la notificación.
Además, el oficial actuante deberá confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el señalamiento vial, las
huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el accidente. Si, en el lugar
en que se produjo el accidente, existe algún vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta Ley, y su
presencia incide en el hecho investigado, lo consignará en el plano. Este documento deberá ser confeccionado en todo
accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar; en cuyo caso, deberá hacerse referencia a este hecho.
En los casos en que alguno de los vehículos haya hecho abandono de la escena y el oficial de tránsito se presente al sitio,
este último deberá atender el caso y realizar todas las labores propias de la escena, especificando, en forma clara, en la
boleta de citación y en el parte oficial, que se trata de un caso atendido como denuncia.
La parte denunciante deberá presentarse ante el despacho judicial, en el término de diez (10) días a hacer valer sus
derechos. De lo contrario se archivará la causa y se deberá proceder a realizar el cobro de los daños y perjuicios en la
sede civil correspondiente, en contra del propietario del otro vehículo involucrado, por aplicación directa de la
responsabilidad objetiva del artículo 7 de este cuerpo legal.
De no presentarse el inspector de tránsito a la escena, la parte tendrá un término de diez (10) días hábiles a partir del
acaecimiento del hecho, para denunciar, ante el juzgado de tránsito de la jurisdicción competente, y aportar todos los
elementos necesarios para individualizar el vehículo denunciado. En los casos en que exista posibilidad de investigación,
el despacho realizará las diligencias que estime pertinentes. Como medida cautelar, podrá ordenar no solo la captura del
vehículo denunciado a efectos de ser sometido a los procedimientos periciales correspondientes, sino que, además se
procederá con el gravamen correspondiente, ante el Registro de la Propiedad Mueble de Vehículos. Si la información
necesaria no se aporta dentro del plazo legal, se archivará la causa y la parte deberá acudir a la vía civil, en defensa de
sus intereses. Si, durante la investigación, el denunciante manifiesta desinterés en continuar el proceso, o si la denuncia
es solamente para trámites relacionados con materia de seguros, el tribunal ordenará el archivo.
Para cumplir la labor, el oficial de tránsito podrá utilizar todos los medios técnicos de los cuales disponga para fijar la
escena del accidente.
Levantada la información requerida, la autoridad de tránsito dispondrá, sin más trámite, el retiro de los vehículos de la
vía pública y la rehabilitación del libre tránsito vehicular.
Artículo 181.‐ (182)
La prescripción de la acción penal en materia de personas mayores de edad, se interrumpe por el señalamiento para
audiencia de conciliación, el señalamiento de la audiencia oral y pública, así como el dictado de la sentencia de primera
o de segunda instancia, o bien, cuando la realización del debate o la audiencia de conciliación se suspenda, por causas
atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que el
juzgador efectuará en resolución fundada. También, se suspende, si se interpone un recurso de inconstitucionalidad.
Para efectos del cómputo del plazo, en materia de tránsito la interrupción no produce la reducción del plazo a la mitad.
En el caso de personas menores de edad, además de las anteriores causales de interrupción y suspensión, se aplicarán
las causales previstas en la Ley de justicia penal juvenil y la Ley de ejecución de las sanciones penales juveniles.
Artículo 190.‐ (191)
Para establecer y gestionar la responsabilidad civil solidaria de los terceros en los términos de la presente Ley, el
perjudicado o interesado deberá acudir al despacho judicial a reclamar su derecho, en las siguientes condiciones: en el
caso de conductores infractores dentro de los ocho (8) días posteriores a su declaración y en el caso de propietarios,
dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del contenido del artículo 161 de esta Ley. Para tal efecto, el
interesado deberá aportar al proceso el nombre y las calidades de la persona contra la cual se dirige la acción, el número
de cédula, así como el lugar donde se le puede notificar. Si se trata de una persona jurídica, deberá aportarse el nombre
del representante legal, el domicilio social y el lugar donde notificarla. De no aportarse todos los datos completos o si se
aportan fuera del plazo señalado, la gestión se tendrá por no interpuesta, el interesado deberá hacer valer sus derechos
en el proceso civil correspondiente. Recibida la gestión, el despacho procederá a la notificación del demandado y, al
efecto, le otorgará, a partir de la notificación, ocho (8) días para que ejerza su defensa, sin perjuicio de su participación
posterior en la audiencia. El juez decisor resolverá en sentencia sobre la procedencia o no de la gestión.
Artículo 199.‐ (200)
Las autoridades de tránsito, cuando medie un motivo razonable, podrán requerir al conductor sospechoso de conducir
bajo los efectos del licor o de drogas enervantes de uso no autorizado, de acuerdo con la legislación vigente y las normas
que dicte el Ministerio de Salud, para que se realicen pruebas químicas de su sangre, aliento, saliva y orina, con el
propósito de determinar el contenido de estos agentes. Sin embargo, el conductor tendrá el derecho de escoger el tipo
de prueba dentro de las que sean técnicamente procedentes.
En el caso de la prueba del aliento, será administrada por medio de alcohosensores u otros dispositivos, debidamente
calibrados por un profesional competente en la materia. Los exámenes de sangre y de orina podrán realizarse en
cualquier centro de salud, público o privado, autorizado por el Ministerio de Salud y sus funcionarios estarán obligados a
administrar la prueba y emitir, en forma inmediata, el resultado, entregándoles una copia al conductor y otra al oficial
actuante.
Los funcionarios públicos intervinientes en accidentes de tránsito que se nieguen a realizar tal examen o a emitir el
resultado, incurrirán en falta grave.
Si el resultado arroja un nivel superior a los límites establecidos en la presente Ley, y configura la infracción de
conducción temeraria establecida en el inciso a) del artículo 107, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
149 y siguientes de esta Ley.
Si el conductor se niega a que se le realice el examen o escoge la prueba del aliento y el resultado arroja un exceso en
los límites de alcohol en la sangre, los cuales prevé esta Ley, como prueba técnica de descargo, a su favor solo podrá
presentar el resultado de una prueba de sangre realizada por un profesional previamente autorizado por el Ministerio
de Salud, que haya sido tomada dentro de los treinta (30) minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de citación
respectiva.
En caso de que se trate de los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas o conducción temeraria estipulados en los
artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, se procederá conforme a las reglas del Código Procesal Penal.
Artículo 205.‐ (219)
Queda prohibido colocar, dentro del derecho de vía, anuncios o rótulos con fines publicitarios; el MOPT, vía reglamento,
fijará los casos en los cuales autorizará que se construyan o instalen, dentro del derecho de vía, estructuras que persigan
la satisfacción de una necesidad pública, las cuales podrán contener publicidad en forma discreta, conforme a lo que se
determine al efecto. Los anuncios y rótulos con fines exclusivamente publicitarios solo podrán colocarse en propiedad
privada, cuando no afecten la visibilidad, la seguridad vial y la perspectiva panorámica, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se disponga.
La infracción de lo dispuesto por el párrafo anterior se sancionará de la siguiente manera:
1) Se le impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al Auxiliar administrativo 1, que aparece
en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la
República aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción, sin perjuicio de
las sanciones conexas, a quien coloque anuncios o rótulos con fines publicitarios, dentro del derecho de vía o a
quien infrinja las disposiciones que establezca, complementariamente, el reglamento técnico correspondiente.
Si se trata de una persona jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.
2) Se le impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al Auxiliar administrativo 1, que aparece
en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la
República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción, sin perjuicio de
las sanciones conexas, al propietario de un inmueble que facilite, autorice o permita la permanencia de
estructuras con publicidad que contravengan las disposiciones establecidas en la Ley de tránsito y su
Reglamento técnico, en cuanto a visibilidad, seguridad vial y perspectiva panorámica.
Para las multas señaladas en los dos párrafos anteriores, el salario base señalado regirá para todo el año siguiente a la
entrada en vigencia de la Ley de presupuesto, aun cuando el salario que se tome en consideración para la fijación sea
modificado durante ese período. En caso de que lleguen a existir, en la misma Ley de presupuesto, diferentes salarios
para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto, para los efectos de esta Ley. La Corte Suprema de Justicia
publicará anualmente, en el diario oficial La Gaceta, las variaciones que se produzcan en el salario referido.
Si se trata de una persona jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.
Las dependencias competentes del MOPT para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, deberán
levantar, en cada caso, un expediente administrativo, debidamente ordenado y foliado, donde se detalle al menos el
tipo de rótulo o estructura publicitaria que infringe la presente disposición, su ubicación exacta, su contenido, el
presunto infractor y cualquier otro dato del que se disponga con vista en el Registro Público.
Cuando se trate de una persona jurídica, se consignarán la personería, el nombre de la sociedad y su cédula jurídica,
entre otros datos y, en todo caso, el expediente deberá contener un informe detallado de los hechos.
Toda publicidad que sea colocada dentro del derecho de vía, será decomisada por las dependencias competentes del
MOPT, y solamente le será devuelta al infractor, si se apersona para su retiro dentro de los treinta (30) días naturales
siguientes a la notificación del decomiso, previo pago de la multa impuesta. Vencido el plazo anterior y no habiéndose
apersonado el infractor al Ministerio, este dispondrá del bien, para su propio uso, donación o desecho y dejará
constancia de ello, mediante el levantamiento del acta respectiva.
v) El artículo 211, el cual pasa a ser correctamente el artículo 225, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº
7331, dispuesta por la presente Ley. El texto dirá:
Artículo 211.‐ (225)
El MOPT y las municipalidades estarán obligados a proteger el derecho de vía de las rutas, de acuerdo con sus
respectivas competencias, removiendo cualesquiera obstáculos, construcciones, rótulos, vallas publicitarias, señales o
anuncios, instalados ilegalmente y procurará que, en las vías terrestres del país, no existan barreras arquitectónicas que
impidan el libre tránsito de las personas de la tercera edad o de aquellas con limitaciones funcionales.
w) El artículo 214, el cual pasa a ser correctamente el artículo 228, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº
7331, dispuesta por la presente Ley. El texto dirá:
Artículo 214 .‐ (228)
Los vehículos oficiales de uso policial, las ambulancias y los del Cuerpo de Bomberos, debidamente identificados, están
exentos del pago de las tasas que se cobran en las estaciones de peaje situadas en las carreteras del territorio nacional y
de presentar, a las autoridades, cualquier comprobante que tenga relación con esos peajes. Todos los demás
conductores están obligados a pagar las tasas de peaje.
A los vehículos extranjeros que se encuentran en tránsito por el territorio nacional, se les entregará un marchamo en
frontera, y el cobro final por concepto de peaje se hará en la frontera de salida; lo anterior, en caso de que exista un
control de peaje automático.
x) El artículo 225, el cual pasa a ser correctamente el artículo 240, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº
7331, dispuesta por la presente Ley. El texto dirá:
Artículo 225.‐ (240) Uso discrecional
Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República, el presidente de la Asamblea
Legislativa, los vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los viceministros, los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor general de la República, el subcontralor general
de la República, el defensor de los habitantes y el defensor adjunto, el procurador general de la República, el procurador
adjunto, los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores y los subauditores, de las instituciones
autónomas, el presidente y el director ejecutivo de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características
que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. Estos vehículos pueden portar placas
particulares y no tienen marcas visibles, que los distingan como vehículos oficiales.
ARTÍCULO 2.‐ Adiciones
Adiciónanse a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, las
siguientes disposiciones:
a) Al título II, Requisitos para los conductores y para la circulación de vehículos, capítulo I, los vehículos, sección II,
Tarjeta de derechos de circulación, un nuevo artículo 22; además, se corre la numeración del articulado de dicha Ley. El
texto dirá:
TÍTULO II
REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES Y PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
LOS VEHÍCULOS
SECCIÓN II
TARJETA DE DERECHOS DE CIRCULACIÓN
[…]
Artículo 22.‐
Prohíbese toda alteración, alquiler de equipos, sistemas de emisiones, dispositivos de seguridad u otras prácticas que se
utilicen temporalmente, para modificar los resultados de las pruebas de emisiones vehiculares realizadas por las
autoridades competentes; el incumplimiento de esta disposición se sancionará, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 131 de esta Ley.
b) El artículo 31 bis, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será
correctamente el artículo 32 bis. El texto dirá:
Artículo 31 bis.‐ (32 bis)
El conductor es responsable de autocontrolar su idoneidad física y sicológica, durante la conducción por vías públicas. A
fin de que los conductores puedan autocontrolar su idoneidad para la conducción, el Estado promoverá la instalación de
dispositivos en los vehículos, que le permitan al conductor determinar su capacidad de procesar información y su
capacidad de reacción; que incluya pero no se limite a dispositivos para impedir la marcha del vehículo por exceso de
alcohol o por no alcanzar la capacidad de procesamiento de información y de reacción necesarias para la conducción.
c) El artículo 37 bis, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será
correctamente el artículo 38 bis. El texto dirá:
Artículo 37 bis.‐ (38 bis)
El Poder Ejecutivo podrá realizar restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia,
de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente.
Para ello, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación, mediante la
correspondiente señalización vertical.
d) Al artículo 65, el cual pasa a ser correctamente el artículo 66, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº
7331, dispuesta por la presente Ley, se le adiciona el inciso d). El texto dirá:
Artículo 65.‐ (66)
Con la finalidad de obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá:
[…]
d) Suscribir una póliza de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo de veinte
millones de colones (¢20.000.000,00) por persona; por accidente, un mínimo de cuarenta millones de colones
(¢40.000.000,00) y por daños a terceros, un mínimo de veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por accidente.
e) Los artículos 70 bis, 70 ter y 70 quáter, los cuales, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331,
dispuesta por la presente Ley, serán correctamente los artículos 71 bis, 71 ter y 71 quáter. Los textos dirán:
Artículo 70 bis.‐ (71 bis)
En el momento de expedirse una licencia, se le asignará, a cada conductor, un total de cincuenta (50) puntos, con el fin
de establecer, en lo sucesivo, un mecanismo de control de su desempeño; lo anterior, para determinar las sanciones
correspondientes, de constatarse deficiencias derivadas de las infracciones a esta Ley, así como para la ejecución de
medidas correctivas dirigidas a la enmienda de su comportamiento y que tiendan a fomentar conductas que fortalezcan
la seguridad vial.
El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) La totalidad de puntos, por la sentencia condenatoria firme por la comisión de los delitos tipificados en los
artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, Ley N.° 4573, y sus reformas. Asimismo, se descontará la totalidad
de los puntos al conductor por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos a), d) y e) del
artículo 130 de la presente Ley.
b) Veinticinco (25) puntos, por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos b), c), ch) y f) del
artículo 130 y en los incisos ch) y d) del artículo 131 de la presente Ley.
c) Veinte (20) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), e), f), g), i), j), k) y l)
del artículo 131 y en el inciso o) del artículo 132 de la presente Ley.
d) Quince (15) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), b), c), ch), d), e), f),
g), h,), i), j), k), l), m), n) y ñ) del artículo 132 de la presente Ley.
e) Diez (10) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos b) y c) del artículo 131, en
los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 133 y en los incisos a), b) y ch) del artículo 136 de la
presente Ley.
f) Cinco (5) puntos por la comisión de las conductas detalladas en los incisos a), b), c), ch), d), e) y g) del artículo
134 de la presente Ley.
Los puntos serán descontados en el expediente del conductor en forma automática, una vez que sea firme la imposición
de la sanción, en vía administrativa o jurisdiccional y quedará constancia del saldo final de puntos.
En el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados o con la
licencia suspendida, si incurren en alguna de las conductas señaladas como infracción a la presente Ley y es objeto de
deducción de puntaje, se aplicará la deducción correspondiente en el momento de la expedición de la licencia de
conducir.
Si la boleta de citación que motivó la cancelación de la acreditación por la pérdida de la totalidad de los puntos
asignados y/o disponibles no fue impugnada, el Cosevi le comunicará esa consecuencia al interesado, en el lugar que
debió indicar para recibir notificaciones en el momento de haber sido levantada la boleta y que se incorporará en el
expediente del conductor. De no haberlo indicado, se tendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro (24) horas
después de dictada la resolución correspondiente. Esa comunicación será meramente informativa y no tendrá recurso
alguno en vía administrativa.
El Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles, a los titulares de licencias, el acceso a su saldo de puntos,
mediante la existencia de un expediente por cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores
definidos en esta Ley, en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada; todo lo anterior sin
perjuicio de las sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a las sanciones descritas en este artículo.
Artículo 70 ter.‐ (71 ter)
Si el conductor pierde la totalidad de puntos que tiene asignados y/o disponibles por la comisión de alguna de las
conductas tipificadas en los incisos a), d) y e) del artículo 130 de esta Ley, o como consecuencia de lo señalado en el
artículo 71 bis, dicha suspensión, en la primera ocasión, será por el término de dos (2) años.
Si el conductor pierde por segunda vez la totalidad de los puntos asignados y/o disponibles una vez que ya ha sido
nuevamente habilitado, la suspensión será por cuatro (4) años. De producirse una nueva pérdida de los puntos, la
suspensión será por diez (10) años.
La suspensión se extenderá a cualquier tipo de licencia de conducir que ostente el infractor.
El conductor podrá obtener nuevamente la acreditación para conducir en todos los casos anteriores, una vez que haya
transcurrido el plazo de suspensión correspondiente y haya cumplido uno de los siguientes requisitos:
a) Un curso de sensibilización y reeducación vial.
b) Un programa de tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol, sustancias estupefacientes,
psicotrópicas o drogas enervantes.
c) Un programa especializado para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico.
d) La prestación de servicios de utilidad pública.
En cada caso, la actividad por cumplir así como su duración y su contenido, serán determinados por el Cosevi, de
acuerdo con la conducta del infractor.
Los cursos y programas antes indicados deberán ser impartidos por entes acreditados por el Cosevi. Su contenido,
duración y demás requisitos se determinarán reglamentariamente. Sin embargo, la duración de los cursos de
sensibilización y reeducación vial será, como máximo, de cien horas, distribuidas en un período que no podrá ser menor
que tres (3) meses ni mayor que seis (6). Los programas de tratamiento señalados en el presente artículo tendrán una
duración máxima de setenta y cinco (75) horas.
La sanción de prestación del servicio de utilidad pública consiste en que la persona sancionada preste gratuitamente,
servicio en los lugares y horarios que determine el Cosevi a favor de un establecimiento público o de utilidad
comunitaria y con control de las autoridades de dichos establecimientos, en forma tal que no resulte violatorio de los
derechos humanos del conductor, no perturbe su actividad laboral, no ponga en riesgo a terceras personas ni afecte la
calidad del servicio que se brinda en la institución respectiva.
La nueva acreditación de la licencia comportará una asignación base de treinta (30) puntos. De producirse una segunda
suspensión de la licencia, la acreditación para conducir iniciará con veinte (20) puntos; y en una tercera ocasión, la
acreditación base será de quince (15) puntos.
Quienes mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme por infracciones a esta
Ley, recibirán, como bonificación, cinco (5) puntos por el período de los tres (3) primeros años y después del tercer año,
tres (3) puntos por cada año en el período que haya mantenido dicha conducta de manera continua.
El conductor que haya perdido menos de treinta (30) puntos por acumulación de infracciones y que no cometa nuevas
infracciones que disminuyan su puntaje en el plazo de cuatro (4) años, podrá recuperar la totalidad de los puntos.
El conductor que haya perdido treinta (30) puntos o más por acumulación de infracciones y que no cometa nuevas
infracciones que disminuyan su puntaje en el plazo de un (1) año, podrá optar voluntariamente por realizar un curso de
sensibilización y reeducación vial y, si lo aprueba, podrá recuperar el ochenta por ciento (80%) de los puntos perdidos.
Los cursos para la recuperación parcial de puntos no podrán tener una duración menor que quince (15) horas.
Para el caso de una suspensión de licencia por causa penal se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional
correspondiente. Adicionalmente, la persona podrá obtener de nuevo la acreditación para conducir una vez que haya
transcurrido el plazo de suspensión al que fue sentenciado y que haya aprobado el curso o programa asignado por
el Cosevi, en aplicación del párrafo cuarto de este artículo. Esa nueva acreditación de licencia comportará una asignación
base de treinta (30) puntos. De producirse una segunda suspensión de la licencia, la acreditación para conducir iniciará
con veinte puntos (20) y en una tercera ocasión, la acreditación base será de quince (15) puntos.
Cuando al conductor condenado en sede penal le haya sido sustituida la pena de prisión por la prestación del servicio de
utilidad pública y pretenda obtener de nuevo la acreditación de la licencia, el Cosevi no podrá imponerle el requisito
señalado en el inciso d) del presente artículo.
Artículo 70 quáter.‐ (71 quáter)
Toda persona tendrá el derecho de obtener licencia para la conducción de vehículos por vías públicas terrestres, una vez
cumplidos los requisitos de idoneidad física y psicológica establecidos y superadas las pruebas teóricas y prácticas
correspondientes, sujeto a las limitaciones establecidas en la presente Ley. Las personas con discapacidad podrán
conducir vehículos especialmente adaptados para permitirles ejercer su derecho, en condiciones de desempeño
semejantes a los demás conductores. La utilización de dispositivos especiales que habiliten a las personas con
discapacidad para la conducción de vehículos, deberá ser autorizada por el Cosevi o, en su defecto, por el órgano
competente del MOPT. Esta autorización deberá otorgarse sin retraso, de conformidad con las mejores prácticas
internacionales de seguridad vial y de derechos humanos. Queda prohibido cualquier impedimento al derecho de
conducción, que no se encuentre expresamente establecido por la presente Ley.
f) Al artículo 95, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será
correctamente el artículo 96, se le adiciona el inciso i). El texto dirá:
Artículo 95.‐ (96)
Para estacionar un vehículo los conductores deben cumplir las siguientes indicaciones:
[…]
i) Se prohíbe a los conductores de vehículos automotores que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 43
de la Ley Nº 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, y su Reglamento, estacionar en los
espacios destinados para los vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados para las personas
con discapacidad, deberán estar debidamente rotulados y deberán indicar la ley y las sanciones establecidas para los
conductores que utilicen los espacios sin tener la identificación y autorización para el transporte y el estacionamiento,
expedida por la autoridad correspondiente. Los gerentes o administradores de establecimientos públicos o privados,
serán responsables del cumplimiento de estas disposiciones.
g) Al artículo 103, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será
correctamente el artículo 104, se le adiciona el inciso d). El texto dirá:
Artículo 103.‐ (104)
Los conductores de motobicicletas, motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos deben:
[…]
d) Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del
amanecer, portar un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de lluvia o neblina, deberán vestir
chaleco retrorreflectivo o capa de color amarillo, verde o anaranjado fosforescente. De igual manera, estarán obligados
a vestir esos implementos cuando se detengan a realizar alguna reparación en carretera.
h) Al artículo 104, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será
correctamente el artículo 105, se le adicionan los incisos i) y j). Los textos dirán:
Artículo 104.‐ (105)
Los ciclistas deben proceder, en la vía pública, de la siguiente manera:
[….]
i) Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del
amanecer, los ciclistas deberán vestir, además de los dispositivos reflectivos de su bicicleta, señalados en el artículo 32
de esta Ley, un chaleco retrorreflectivo o una capa amarilla, verde o naranja fosforescente en días de lluvia o neblina. De
igual manera, estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan a realizar alguna reparación, cambio de
llantas, etc., en carretera.
j) Llevar colocado y sujetado correctamente un casco de seguridad.
i) Al capítulo III, Los ciclistas, se le adiciona el artículo 104 bis, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley
Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 105 bis. El texto dirá:
CAPÍTULO III
LOS CICLISTAS
Artículo 104 bis.‐ (105 bis)
Estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas, los implementos de seguridad de los ciclistas,
así como las bicicletas cuyo valor sea inferior a mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $ 1.000,00).
j) Al artículo 138, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será
correctamente el artículo 139, se le adiciona el inciso i). El texto dirá:
Artículo 138.‐ (139)
Los oficiales de tránsito pueden retirar de la circulación los vehículos o sus placas, ante las siguientes infracciones
cometidas por sus conductores:
[…]
i) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes de circulación, perjudicar
el medio natural o desmejorar deliberadamente el medio urbano.
k) El artículo 139 bis, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley,
será correctamente el artículo 140 bis. El texto dirá:
Artículo 139 bis.‐ (140 bis)
Cuando un vehículo sea declarado con pérdida total, será obligación del INS o de cualquier otra aseguradora, informar al
Registro Nacional de Vehículos para que proceda a su desinscripción. Asimismo, es obligación de los propietarios de los
vehículos, realizar la devolución de las placas dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a esta declaratoria. La
retención de las placas será motivo para que no se expida ninguna licencia de conducir, hasta que se cumpla dicha
obligación.
El oficial de tránsito que conozca la situación deberá retirarle las placas, las cuales remitirá a la Unidad de Placas del
Consejo de Seguridad Vial, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.
l) El artículo 149 bis, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley,
será correctamente el artículo 150 bis. El texto dirá:
Artículo 149 bis.‐ (150 bis)
En las carreteras que determine el MOPT por medio de su órgano competente, podrán utilizarse equipos de registro y de
detección de las infracciones contra la presente Ley. Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en
fotografías u otras formas de reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios aptos para
comprobar la falta.
Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados, deberán estar
debidamente señalizadas por la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT
El MOPT emitirá un reglamento, que contemplará los estándares técnicos que dichos equipos deberán cumplir en
resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser usados, así como quiénes serán
los encargados de operarlos, para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan
servir de base para denunciar las infracciones contra la presente Ley.
El MOPT dispondrá de señales de tránsito que les adviertan a los conductores, con claridad y en forma oportuna, los
sectores en los que se usan dichos equipos y adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y la protección a la vida
privada, tal como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes del vehículo.
El órgano competente del MOPT les notificará a los propietarios registrales de los vehículos, las infracciones, mediante
un edicto que se publicará una vez al mes en el diario oficial La Gaceta, y al menos en un diario de circulación nacional.
Quien se considere perjudicado contará con todos los mecanismos procesales previstos en la presente Ley.
Para los casos de las carreteras en las que se instalen los equipos de registro y detección de infracciones, la autoridad
judicial competente tramitará la denuncia que se base en los medios probatorios anteriores, luego de cerciorarse de que
estos se obtuvieron por los respectivos equipos de registro de infracciones, con sujeción al Reglamento. Para tal efecto,
solicitará, para su respectiva comprobación, una certificación que expedirá el órgano competente del MOPT, la cual
deberá acompañar la denuncia.
m) El artículo 154 bis, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley,
será correctamente el artículo 155 bis. El texto dirá:
Artículo 154 bis.‐ (155 bis)
Al confeccionar una boleta de multa por la infracción contra lo establecido en esta Ley, o al comprobarse que la
infracción cometida conlleva la pérdida del puntaje total disponible para el conductor, en la cual se indique que se ha
incurrido en algunas de las causales que producen la suspensión de licencia de conducir, el inspector de tránsito
procederá, de inmediato, a retirar la licencia y deberá remitirla al Departamento de Licencias, para su custodia.
La notificación de la suspensión provisional de la licencia por medio de la boleta de citación o el retiro de la licencia,
comportará una medida de carácter cautelar, hasta tanto la boleta de citación adquiera su firmeza o se revoque la
decisión. El supuesto infractor podrá recurrir la boleta de citación, en el tiempo y la forma definidos en esta Ley, ante la
Unidad de Impugnación de Boletas de Citación o ante las oficinas regionales que el Cosevi determine para tal efecto. Si
el recurso se declara con lugar, se ordenará la devolución de la licencia, siempre que no se encuentre vencida. En caso
contrario, la infracción y la sanción conexa quedarán firmes.
El MOPT queda facultado para que destruya las licencias que tenga bajo su custodia y se encuentren vencidas.
n) El artículo 164 bis, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley,
será correctamente el artículo 165 bis. El texto dirá:
Artículo 164 bis.‐ (165 bis)
Cuando la multa impuesta por el oficial actuante a una persona menor de edad no sea debidamente apelada ante la
Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, esta quedará en firme; la Unidad de
Impugnación está en la obligación de modificarla, imponiendo una sanción administrativa de asistencia a charlas o
prestación de servicios a la comunidad, la cual será registrada únicamente en el expediente de la persona menor de
edad, con el propósito de verificar el cumplimiento de la sanción administrativa impuesta; en caso de no cumplirse
dentro del plazo señalado por la Unidad de Impugnación, serán descontados los puntos correspondientes, en el
momento de obtener la licencia, salvo que esté prescrita tal sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de
esta Ley.
En caso de apelación de la boleta, los miembros de la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de
Seguridad Vial, conocerán de las infracciones apeladas por la persona menor de edad o su representante y aplicarán,
para tal efecto, los procedimientos para el conocimiento de las infracciones, de acuerdo con los artículos 152, 153, 162 y
siguientes de esta Ley. En todo caso, deberán advertir a la persona menor de su derecho de contar con el asesoramiento
de un profesional en Derecho; si la persona menor de edad o su representante renuncian a este derecho, harán constar
tal cosa en el proceso y continuarán con el desarrollo de este.
Cuando la sanción impuesta por el oficial sea una suma pecuniaria, en su lugar podrán imponerle a la persona menor de
edad una medida alternativa distinta; para ello, aplicarán todas las existentes dentro del marco de la Ley penal juvenil, la
cual podrá ejecutarse bajo la supervisión del Cosevi, los miembros del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y podrá
consistir en asistencia a charlas socioeducativas sobre el tema o en la prestación de servicios a la comunidad; esta
medida no podrá ser superior a un total de quince (15) horas. En ningún caso, estas sanciones administrativas podrán
superar el plazo de un (1) mes. Ninguna pena alternativa podrá exceder en tiempo la prescripción en materia penal
juvenil.
En caso de estar en presencia de una infracción del inciso a) del artículo 107 de esta Ley, podrá imponerse como medida
alterna la participación obligatoria en cursos del IAFA destinados a personas menores de edad.
Dictada una medida alternativa por los miembros de la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, a una
persona menor de edad, y si el infractor no está de acuerdo, deberá atender, para tal efecto, lo dispuesto en el artículo
153 de esta Ley.
Si la multa es cancelada por el interesado, la anotación de la infracción que la origina será eliminada, en ese momento,
del expediente personal de la persona menor de edad infractora, y la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación no
tendrá competencia para modificar la sanción pecuniaria señalada en la boleta de citación correspondiente.
En todo proceso de impugnación, se tendrá como parte tanto en la sede administrativa como en la jurisdiccional, al
PANI, que garantizará el respeto de los derechos de las personas menores de edad infractoras.
ñ) Al artículo 187, el cual una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será
correctamente el artículo 188, se le adiciona el inciso e). El texto dirá:
Artículo 187.‐ (188) Responderán solidariamente con el conductor:
[…]
e) El dueño de un vehículo que obligue o permita la circulación con exceso de carga por parte de vehículos de carga
liviana y pesada, de acuerdo con los parámetros establecidos en la respectiva reglamentación.
o) Al artículo 195, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será
correctamente el artículo 196, se le adicionan los párrafos penúltimo y último. Los textos dirán:
Artículo 195.‐ (196)
[…]
Los vehículos que utilicen los oficiales de tránsito deberán contar con los dispositivos tecnológicos básicos que permitan
el control y la fiscalización de sus actuaciones u omisiones, en el cumplimiento de sus deberes. Dichos dispositivos se
determinarán reglamentariamente.
De esta disposición se exceptúan los vehículos automotores en los que, por su naturaleza constructiva, no sea posible la
instalación y conservación de tales dispositivos.
p) Al capítulo I del título VI, un nuevo artículo final, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331,
dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 206; en consecuencia, se corre la numeración de los
artículos subsiguientes. El texto dirá:
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO
Artículo_206.‐
Creáse la Unidad Policial de Apoyo Legal de la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT. Dicha Unidad tendrá
las siguientes funciones:
a) Brindarles apoyo y asesoramiento legal a la Dirección General de la Policía de Tránsito y a las unidades que
componen dicha Dirección.
b) Emitir criterios técnico‐jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo
ameriten.
c) Brindar apoyo legal en los operativos de rutina.
d) Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia
competencia de la Dirección General de la Policía de Tránsito.
e) Otorgar apoyo legal, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales y darle seguimiento a la
culminación del proceso legal respectivo.
f) Brindar la capacitación legal, necesaria y requerida por los oficiales de tránsito.
Los funcionarios de la Unidad de Apoyo Legal tendrán derecho al pago del sesenta y cinco por ciento (65%) a la base, por
concepto de prohibición. Asimismo, tendrán derecho al pago de riesgo policial, disponibilidad, carrera profesional y
anualidades, conforme a los parámetros vigentes para los funcionarios del MOPT.
q) Al título VI, los nuevos capítulos II, III, IV y V; en consecuencia, se corre la numeración tanto de los capítulos como de
los artículos subsiguientes. Los textos dirán:
CAPÍTULO II
UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS
DE LA POLlCÍA DE TRÁNSITO
Artículo 207.‐
Créase la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito, responsable de prevenir, detectar y erradicar cualquier
acto de corrupción en el cumplimiento de la función policial, de modo que esta se ejerza en el marco de los valores
éticos y de prestación del servicio público que el oficial de tránsito está obligado a cumplir.
La Unidad de Asuntos Internos dependerá directamente del despacho del ministro o la ministra. El funcionamiento de la
Unidad estará apoyado en las normas y los principios contenidos en la Ley general de control interno, N.º 8292, de 31 de
julio de 2002; para ello, contará con las funciones específicas, la estructura y el personal que se definirán
reglamentariamente.
Artículo 208.‐
Son atribuciones de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito las siguientes:
a) Realizar acciones concretas, tendientes a que el oficial de tránsito cumpla fielmente y con estricto apego al
ordenamiento jurídico, las directrices y las instrucciones de carácter operacional dictadas por los responsables
de la Dirección General de la Policía de Tránsito, así como cualquier otra disposición emitida por los órganos
competentes del Ministerio.
b) Realizar las inspecciones y los operativos de cualquier naturaleza, en cualquier momento, en el ámbito de sus
competencias, con la finalidad de comprobar el uso adecuado, proporcional, racional, eficaz y eficiente de los
recursos asignados a los oficiales de tránsito, así como el cumplimiento regular de su función.
c) Analizar problemas de tipo técnico‐operativo y tramitar, con la aprobación del ministro o la ministra, las
respectivas disposiciones a las instancias pertinentes del Ministerio.
d) Brindar informes e incluso recabar pruebas para el órgano competente, con el fin de facilitar la labor de
investigación e instrucción de posibles irregularidades laborales, que impliquen la apertura de causas
administrativas.
e) Realizar investigaciones especiales en el interior del cuerpo policial, para prevenir, detectar y erradicar la
ocurrencia de focos de corrupción, incrementando la ética y la transparencia en el cumplimiento de la función
policial.
f) Plantear directamente las denuncias correspondientes, ante los órganos jurisdiccionales, cuando medien hechos
que se tipifiquen como ilícitos penales.
g) Todas las otras atribuciones que tiendan a mejorar y fortalecer el servicio que brinda la Policía de Tránsito, que
le sean encargadas por el ministro o la ministra.
CAPÍTULO III
INSTRUCCIÓN DE LAS CAUSAS DISCIPLINARIAS
EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO
Artículo 209.‐
La instrucción de las causas disciplinarias contra de los oficiales de tránsito, podrá iniciarse en virtud de denuncia
fundamentada, en cualquier hecho que tipifique como falta grave y que pueda acarrear la suspensión o el despido,
siguiendo al efecto los alcances de la Ley general de policía, N.º 7410, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas.
Dicha instrucción será llevada adelante por la Sección de Inspección Policial, dependiente de la Asesoría Jurídica del
MOPT.
Recibida la denuncia, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, deberá trasladarse la respectiva intimación de cargos
al oficial y se señalará audiencia oral y privada, con una antelación de ocho (8) días hábiles como máximo.
El auto de apertura del procedimiento podrá ser recurrido, en el plazo perentorio de veinticuatro (24) horas.
Concluida la audiencia, el informe deberá rendirse en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, y será remitido al
Consejo de Personal de la Policía de Tránsito, para que se pronuncie en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles,
contados a partir de la recepción del informe, imponiendo la sanción correspondiente o declarando la absolutoria, una
vez analizada la recomendación contenida en el informe.
Lo que el Consejo resuelva en definitiva podrá ser recurrido ante el ministro o la ministra, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la notificación de la sanción. La resolución del ministro o la ministra dará por agotada la vía
administrativa.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN PARA LA SEGURIDAD VIAL
Artículo 210.‐
Se establece como obligación en la Educación Preescolar, General Básica, Media, Diversificada y Técnica Profesional o
Vocacional, incluir la seguridad vial como contenido programático en los cursos que se impartan. Sin perjuicio de lo
anterior, se incluirá lo siguiente:
a) En preescolar y primaria, un curso específico de seguridad para peatones y de conducción por vehículos no
motorizados.
b) En secundaria, un curso específico de atención de emergencias viales y de conducción de vehículos
automotores para la obtención de la licencia de conducir.
El Consejo Superior de Educación será el responsable de velar por el cumplimiento de dicha norma, de conformidad con
sus potestades.
Artículo 211.‐
El Cosevi llevará a cabo campañas, programas y cursos de educación vial, destinados a dar a conocer la información
relacionada con la seguridad vial, con el objeto de disminuir el número y la gravedad de los accidentes de tránsito y
mejorar la circulación de los vehículos.
Las campañas, los programas y los cursos indicados en el párrafo anterior, deberán contemplar los temas relacionados
con el uso de los dispositivos de seguridad para personas menores de edad.
Artículo 212.‐
Las personas interesadas en integrar el cuerpo de instructores en educación y seguridad vial, que no tengan
conocimiento previo en la materia, deberán realizar y aprobar, para tal efecto, los cursos que serán impartidos por las
universidades estatales, el INA y la Dirección General de Educación Vial.
Artículo 213.‐
A cualquier prueba de conocimientos o destrezas, directamente relacionada con la habilitación o rehabilitación de
conductores, se le aplicarán los principios de razonabilidad, continuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad; para ello,
como mínimo, los contenidos serán públicos, aplicados por parte independiente y para su aplicación estarán disponibles
horarios accesibles, incluso para los administrados trabajadores.
Artículo 214.‐
Los conductores que, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, estén obligados a someterse al proceso de
rehabilitación, deberán recibir cursos de sensibilización y reeducación vial.
Se establecerán mediante decreto ejecutivo e incluirán aspectos tales como sensibilización frente a las víctimas,
implicaciones de la ingesta de licor y el uso de otras drogas en la conducción, así como el control de drogas en el
manejo. Los cursos podrán ser ofrecidos por entidades públicas y privadas autorizadas, e impartidos por medios
presenciales, a distancia o virtuales y telemáticos.
Podrán establecerse pruebas, para validar los conocimientos de los egresados de los cursos.
Artículo 215.‐
El INA será el encargado de impartirles los cursos para la obtención de la licencia a los choferes de vehículos de carga, el
equipo especial y el equipo de servicio público de transporte; para desarrollar dicha tarea, podrán realizar convenios con
otros centros de enseñanza o universitarios estatales.
CAPÍTULO V
SISTEMA DE ESTADÍSTICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Y DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL
Artículo 216.‐
Créase el Sistema de Estadística en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial, a cargo
del Cosevi. Dicho Sistema será el responsable de levantar la información relativa a los distintos factores asociados a los
hechos de tránsito y realizar las investigaciones para orientar las decisiones en materia de seguridad vial.
Artículo 217.‐ Las funciones del Sistema serán las siguientes:
a) Llevar un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de los accidentes de tránsito, organizado
a partir de los distintos factores o variables que intervienen en estos.
b) Llevar un registro permanente, actualizado e informatizado de los conductores y los infractores de esta Ley, el
cual deberá incluir a los conductores inhabilitados para el manejo, así como el puntaje actualizado de todos los
conductores.
c) Disponer de un registro actualizado del parque vehicular, con el detalle de los tipos y las características de
vehículos automotores que circulan en el país.
d) Establecer, de manera clara y fidedigna, los lugares de mayor incidencia en accidentes de tránsito, con el fin de
que se adopten, por parte de los responsables de la ejecución de esta Ley, acciones efectivas para prevenir esos
hechos, y los encargados del diseñoingenieril de las vías incorporen en él, el elemento de seguridad.
e) Realizar investigaciones en los diversos campos asociados al sistema de tránsito, así como en el seguimiento de
los accidentes, con el objetivo de orientar las decisiones de las distintas autoridades, en las esferas de su
competencia.
f) Llevar un registro propio o compartido con otras instituciones o entes de la Administración Pública, acerca de las
zonas donde se provocan constantes inundaciones temporales durante el año, por distintas causas (acumulación
de basura, escombros, presas por deslizamientos, lluvias), las cuales afecten el tránsito seguro de los vehículos,
con el fin de diseñar las medidas adecuadas para la conservación de la infraestructura y la seguridad vial.
g) Divulgar dicha información a las autoridades públicas y privadas relacionadas con la materia de su competencia
y brindar, además, un informe semestral al ministro del ramo, con el fin de orientar la política pública sobre
seguridad vial.
Artículo 218.‐
Con el objetivo de hacer efectivas las funciones que debe desarrollar el Sistema de Estadísticas en Accidentes de
Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial, sus responsables tendrán libre acceso a las estadísticas que se
lleven sobre los diversos factores asociados a los accidentes de tránsito en instancias tales como el INS, la Caja
Costarricense de Seguro Social, la Cruz Roja Costarricense y el Poder Judicial.
r) Un nuevo artículo dentro del capítulo denominado Disposiciones finales, el cual, una vez operada la modificación
parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 234; en consecuencia, se corre la
numeración. El texto dirá:
Artículo 234.‐ Principios rectores para todas las reglamentaciones técnicas
En todas las reglamentaciones técnicas dispuestas en esta Ley, deberán incorporarse los principios de protección del
medio ambiente, utilizando tecnologías adecuadas; la protección de la salud humana, animal y vegetal; la planificación
estratégica del territorio; las tarifas solidarias; la participación ciudadana; la coordinación interinstitucional; la calidad y
eficiencia de las obras de infraestructura vial, así como todos los principios aplicables al servicio público de transporte,
en los casos en que proceda.
Asimismo, deberá fomentarse la educación en los valores cívicos como respeto, orden, limpieza, estética urbana y
belleza escénica, los cuales deberán orientar la conducta de las personas, independientemente del rol temporal que
estén ejerciendo como conductores, peatones, vecinos o desarrolladores de proyectos de infraestructura vial o urbana,
dentro de una sociedad común, que debe construirse para el disfrute de todos.
ARTÍCULO 3.‐ Derogaciones
Deróganse los artículos 136 y 249 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus
reformas. Una vez operada la modificación parcial dispuesta por la presente Ley, a dichos artículos derogados les
corresponden correctamente los números 137 y 264.
CAPÍTULO II
Modificaciones de otras leyes
ARTÍCULO 4.‐ Modificación de la Ley Nº 4573
Modifícase el Código Penal, Ley Nº 4573, en las siguientes disposiciones:
a) Se reforman los artículos 117 y 128. Los textos dirán:
Homicidio culposo
Artículo 117.‐
Se impondrá prisión de seis (6) meses a ocho (8) años, a quien por culpa mate a otro. En la adecuación de la pena al
responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los
daños causados.
En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno (1) a cinco (5) años para el
ejercicio de la profesión, el oficio, arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le
impondrá, además, la inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos, por un período de cinco (5) a diez (10) años.
Se impondrá pena de prisión de tres (3) a quince (15) años e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos,
por un período de cuatro (4) a veinte (20) años, a quien, por culpa y por medio de un vehículo, haya dado muerte a una
persona, encontrándose el autor bajo las condiciones establecidas para la conducción temeraria, conforme se dispone
en los incisos b), c) y d) del numeral 107 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de
1993, y sus reformas, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea
mayor a cero coma setenta y cinco (0,75) gramos de alcohol por cada litro de sangre.
Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior, el mínimo de
la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, será de diez (10) años y el máximo podrá ser
hasta de treinta (30) años. Cuando se imponga una pena de prisión de tres (3) años o menos, el tribunal podrá sustituir
la pena privativa de libertad, por una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de
trescientas ochenta (380) horas a mil ochocientas (1800) horas de servicio, en los lugares y la forma señalados en el
artículo 71 ter de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas.
Lesiones culposas
Artículo 128.‐
Se impondrá prisión hasta de un (1) año, o hasta cien (100) días multa, a quien por culpa cause a otro lesiones de las
definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en
cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.
En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años
para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se
le impondrá, además, la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por un período de uno (1) a dos (2) años.
Se impondrá pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, a quien por culpa y por medio de un vehículo, haya causado
lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las condiciones establecidas para la conducción temeraria,
conforme se dispone en los incisos b), c) y d) del numeral 107 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331,
de 13 de abril de 1993, y sus reformas, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en
la sangre sea mayor a cero coma setenta y cinco (0,75) gramos de alcohol por cada litro de sangre. En los casos previstos
en este párrafo, al autor del delito se le impondrá una pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de
vehículos por un período de dos (2) a diez (10) años.
Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior, el mínimo de
la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, será de cinco (5) años y el máximo podrá ser
hasta de quince (15) años. Cuando se imponga una pena de prisión de tres (3) años o menos, el tribunal podrá sustituir
la pena privativa de libertad, por una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de
doscientas (200) horas hasta de novecientas cincuenta (950) horas de servicio, en los lugares y la forma señalados en el
artículo 71 ter de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas.
b) Se adiciona el artículo 254 bis al título IX, Delitos contra la seguridad común, sección II, Delitos contra medios de
transporte y de comunicaciones. El texto dirá:
Título IX
Delitos contra la seguridad común
[…]
Sección II
Delitos contra medios de transporte y de comunicaciones
[…]
Conducción temeraria
Artículo 254 bis.‐
Se impondrá pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y la inhabilitación para conducir vehículos de todo tipo, de uno (1)
a cinco (5) años, a quien conduzca en las vías públicas en carreras ilícitas, concursos de velocidad ilegales o piques contra
uno o varios vehículos, contra reloj o cualquier otra modalidad.
Si el conductor se encuentra bajo alguna de las condiciones indicadas en el párrafo anterior y las señaladas en los incisos
a) y b) del artículo 107 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.° 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas,
se impondrá pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y, además, se le inhabilitará para conducir todo tipo de vehículos
de dos (2) a diez (10) años.
Se impondrá pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, a quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad
superior a ciento cincuenta (150) kilómetros por hora.
Se impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años, a quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la
concentración de alcohol en la sangre sea mayor a cero coma setenta y cinco (0,75), gramos de alcohol por cada litro de
sangre.
Al conductor reincidente se le impondrá una pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Cuando se imponga una pena de prisión de tres (3) años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad
por una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública que podrá ser desde doscientas (200) horas
hasta novecientas cincuenta (950) horas de servicio, en los lugares y la forma señalados en el artículo 71 ter de la Ley de
tránsito por vías públicas terrestres, N.° 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas.
ARTÍCULO 5.‐ Reforma del Código Procesal Penal
Refórmase el inciso c) del artículo 18 del Código Procesal Penal. El texto dirá:
Artículo 18.‐ Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada
Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:
[…]
c) Las lesiones leves y las culposas que no tengan origen en un accidente o hecho de tránsito, el abandono de personas,
la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de
domicilio y la usurpación.
[…]
ARTÍCULO 6.‐ Modificación de la Ley Nº 6324
Modifícase la Ley de administración vial, Nº 6324, de 25 de mayo de 1979, en las siguientes disposiciones:
a) Se reforman los artículos 3, 5 y 6. Los textos dirán:
Artículo 3.‐
La administración vial estará constituida por los órganos que determine el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
con el apoyo del Cosevi.
Artículo 5.‐
La Junta Directiva es el órgano máximo del Cosevi y está integrada por los siguientes miembros:
a) El ministro o la ministra de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la presidirá.
b) El presidente ejecutivo de la CCSS o su delegado.
c) El ministro de Educación Pública o su delegado.
d) El presidente ejecutivo del INS o su delegado.
e) El presidente ejecutivo del INA o su delegado.
La Junta Directiva nombrará a un vicepresidente, por períodos anuales.
Todos los funcionarios a que se refiere el presente artículo fungirán como miembros de la Junta Directiva, mientras se
encuentren nombrados en sus respectivos cargos. Cuando se trate de delegados, su condición quedará supeditada a la
vigencia del nombramiento del titular.
La Junta Directiva será presidida por el ministro o la ministra de Obras Públicas y Transportes o su delegado. Quien
presida el Cosevi tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Institución, con las facultades que determina el
artículo 1253 del Código Civil para los apoderados generalísimos y las facultades que le otorgue de manera expresa, la
Junta Directiva, para los casos especiales. El presidente de la Junta Directiva podrá otorgar poderes generales, judiciales
y especiales, cuando sea de comprobado interés para elCosevi.
Artículo 6.‐
Formarán quórum un número superior o igual a la mitad más uno de los miembros, quienes, en todo caso, deberán
tomar los acuerdos por mayoría.
El Consejo, para regular su gestión, elaborará un reglamento interno, el cual, así como sus reformas, requerirá para su
validez y eficacia la aprobación del Poder Ejecutivo.
A las sesiones de la Junta Directiva deberá asistir el director ejecutivo del Cosevi, con voz pero sin voto, y podrán asistir
también, si el Consejo lo solicita, el asesor legal y el auditor interno, con iguales prerrogativas.
b) Refórmanse los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26. Los textos dirán:
Artículo 20.‐
La Dirección General de Educación Vial será la responsable de todo el Sistema Nacional de Acreditación de Conductores,
que incluye el proceso de formación de conductores y la expedición de las licencias de conducir.
Artículo 21.‐
Para la ejecución de las funciones de la Dirección General de Educación Vial, existirán las oficinas regionales que, en
razón de la demanda del servicio, sea necesario abrir para la atención del usuario.
CAPÍTULO VI
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL
Artículo 22.‐
El Cosevi tendrá, como parte de su estructura orgánica, una Dirección Ejecutiva subordinada a la Junta Directiva y que
estará a cargo de un director ejecutivo, quien será el funcionario de mayor jerarquía, para efectos de la dirección y
administración del Cosevi.
Artículo 23.‐
La Dirección Ejecutiva del Cosevi tendrá las siguientes atribuciones:
1) Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones de la Junta Directiva, así como velar por el cumplimiento de sus
resoluciones por parte de los demás funcionarios.
2) Organizar lo administrativo y financiero y, además, fungir como superior jerárquico en materia laboral, de los
funcionarios del Cosevi, conforme a esta Ley, los reglamentos y las normas conexas; en consecuencia, ordenará
la apertura y tramitación de los procedimientos administrativos disciplinarios.
3) Informar a la Junta Directiva de los asuntos de interés para la Institución y proponer los acuerdos que considere
convenientes.
4) Proponer al presidente, atendiendo las peticiones de los demás miembros de la Junta Directiva del Cosevi, el
orden del día para las sesiones de ese órgano.
5) Presentar, a la Junta Directiva, los proyectos de presupuesto ordinarios y extraordinarios para el período fiscal
correspondiente, así como las modificaciones respectivas y, una vez aprobados, vigilar su correcta aplicación.
6) Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones de la Junta Directiva del Cosevi y asistir a sus sesiones con voz,
pero sin voto.
7) Atender las relaciones de la Institución con los personeros de gobierno, sus dependencias e instituciones y las
demás entidades, nacionales y extranjeras.
8) Firmar todo tipo de contratos que este órgano deba suscribir, salvo que, por disposición legal le corresponda al
presidente de la Junta Directiva o a otros órganos.
9) Elaborar los planes operativos anuales y el presupuesto de la Institución y presentarlos a la Junta
Directiva del Cosevi, para su aprobación.
10) Someter a la aprobación de la Junta Directiva del Consejo, los programas de trabajo internos.
11) Presentar, ante la Junta Directiva del Cosevi, informes trimestrales como mínimo, sobre el desarrollo de la
ejecución de los programas, proyectos y presupuestos.
12) Conocer los recursos de revocatoria que se interpongan contra actuaciones de la Dirección que no correspondan
a la ejecución de actos específicos de la Junta Directiva del Cosevi.
13) Ejecutar cualquier otra gestión, expresamente encomendada por la Junta Directiva del Cosevi o su presidente.
14) Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos y fines de la
Institución.
Artículo 24.‐
Para ser director ejecutivo del Cosevi se requiere:
a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización.
b) Ser de reconocida solvencia moral.
c) No tener lazos de consanguinidad ni de afinidad, incluso hasta el tercer grado, con los ministros, los
viceministros y el oficial mayor del MOPT, ni con los miembros de la Junta Directiva del Cosevi.
d) Poseer comprobada experiencia en puestos de dirección, que involucre, entre otros, lo administrativo y
financiero.
e) Poseer comprobada experiencia y conocimientos de seguridad vial.
f) Poseer un título profesional, en un área afín a los objetivos del Cosevi.
g) Estar incorporado al colegio profesional respectivo y habilitado para el ejercicio profesional.
h) No haber sido sancionado en firme en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, por conductas definidas
como conducción temeraria, según las definiciones contenidas en los artículos 107 y 108 de la Ley de tránsito
por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, y en el Código Penal o alguna de las
conductas sancionadas mediante los artículos 117 y 128.
El nombramiento del director ejecutivo le corresponderá a la Junta Directiva, por el plazo que este órgano establezca y
no podrá ser superior al máximo equivalente al nombramiento del presidente de la República. Sin embargo, expirado
ese período, podrá ser nuevamente nombrado.
Para los efectos del nombramiento y la remoción, el director ejecutivo será considerado un funcionario de confianza.
CAPÍTULO VII
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 25.‐
Contra las resoluciones o los acuerdos de la Junta Directiva del Cosevi, cabrán los recursos ordinarios previstos en el
título octavo del capítulo primero del libro segundo de la Ley general de la Administración Pública, Nº 6227, de
conformidad con los plazos y las condiciones establecidas en dicha Ley.
Los recursos de revocatoria serán conocidos por la Junta Directiva del Cosevi y la apelación subsidiariamente
interpuesta, será conocida por el ministro o la ministra del MOPT, quien dará por agotada la vía administrativa.
Artículo 26.‐
Los integrantes de la Junta Directiva del Cosevi, únicamente podrán recibir dietas en los términos señalados en el
artículo 17 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.º 8422, de 6 de octubre del
año 2004, y su Reglamento.
c) Deróganse los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de administración vial, Nº 6324, de 25 de mayo de
1979, y sus reformas.
ARTÍCULO 7.‐ Reformas de la Ley Nº 7410
Refórmase la Ley general de policía, Nº 7410, de 26 de mayo de 1944, en las siguientes disposiciones:
a) El inciso d) del artículo 65, cuyo texto dirá:
Artículo 65.‐ Requisitos
Para ingresar al servicio de las fuerzas de policía, se requiere:
[…]
d) No tener asientos inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes, por delitos dolosos.
[…]
b) El inciso n) del artículo 81, cuyo texto dirá:
Artículo 81.‐ Faltas graves
Para los efectos de este régimen, se considerarán faltas graves:
[…]
n) Solicitar, aceptar o recibir cualquier beneficio indebido, o aceptar la promesa de una retribución de esa naturaleza, a
cambio de hacer u omitir actos, sean o no propios de sus funciones.
[…]
c) El artículo 89, cuyo texto dirá:
Artículo 89.‐ Efectos del despido justificado
Todo despido justificado se entenderá sin responsabilidad patronal.
El servidor despedido por causa justificada queda inhabilitado para reingresar a cualquier otro cuerpo de policía,
durante un período de diez (10) años.
ARTÍCULO 8.‐ Adición a la Ley Nº 7762
Adiciónase a la Ley general de concesión de obras públicas con servicios públicos, Nº 7762,
de 14 de abril de 1998, lo siguiente:
a) Al artículo 18, el nuevo inciso d); en consecuencia, se corre la numeración de los incisos subsiguientes:
Artículo 18.‐Obligaciones generales
Son obligaciones generales del concesionario:
[…]
d) En toda obra objeto de concesión, que involucre la realización de infraestructuras viales, se deberá considerar e
incorporar el componente de seguridad vial, que contiene, entre otros elementos, los siguientes: el paso seguro de
peatones, incluidos aquellos a nivel y a desnivel, la protección para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la vía,
las bahías para las paradas de transporte público, las ciclorutas, en los casos que corresponda, y la adecuada visibilidad
de las vías, incluida la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas.
Asimismo, para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración el entorno urbano que atraviesen las
vías, los planes reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
y la Ley N.º 7600, las condiciones para vías con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros
elementos, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de los
peatones y los conductores.
[…]
ARTÍCULO 9.‐ Reforma de la Ley Nº 7798
Refórmase el artículo 24 de la Ley N.º 7798, Creación del Consejo Nacional de Vialidad,
de 30 de abril de 1998. El texto dirá:
Artículo 24.‐
Toda obra pública financiada por el Consejo Nacional de Vialidad se realizará con fundamento en un sistema de
administración de construcción y mantenimiento de carreteras y caminos. Las especificaciones técnicas, las normas y los
procedimientos serán establecidos por el Consejo Nacional de Vialidad y aprobados por el MOPT.
En todas las labores de planificación, diseño, conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico,
mejoramiento, rehabilitación y en la construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional o cantonal, que realicen
el Consejo Nacional de Vialidad, el MOPT y las municipalidades, de acuerdo con sus respectivas competencias, se deberá
considerar e incorporar el componente de seguridad vial antes de su ejecución, de conformidad con el detalle que se
efectuará de manera reglamentaria y en forma coordinada entre órganos y entes.
Como parte de la seguridad vial deberán incorporarse prevenciones para el paso seguro de peatones, incluidos aquellos
a nivel y a desnivel, la protección para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la vía, las bahías para las paradas de
transporte público, lascicIorutas, en los casos que corresponda, y la adecuada visibilidad de las vías, incluida la
eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas y cualquier otro que disponga el Reglamento.
Para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los
planes reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU)
y la Ley N.º 7600, las condiciones para vías con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros
elementos, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de los
peatones y conductores
Asimismo, es obligación del Estado mantener la infraestructura vial nacional en buen estado; para tal fin, deberá invertir
anualmente los recursos necesarios y deberá realizar las gestiones necesarias para reestablecer el funcionamiento de la
red ferroviaria nacional, procurando, en esta forma, detener el deterioro que sobre la red vial nacional ocasiona el flujo
de vehículos de carga pesada.
ARTÍCULO 10.‐ Reforma de la Ley Nº 7969
Refórmase el inciso b) del artículo 8 de la Ley reguladora del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos modalidad de taxi, Nº 7969. El texto dirá:
Artículo 8.‐ Integración del Consejo
[…]
b) Por una persona preferiblemente con experiencia en las materias relacionadas con el Consejo de Transporte Público
que designará el ministro o la ministra del MOPT.
[…]
ARTÍCULO 11.‐ Utilización del Fondo de Seguridad Vial
Los recursos que conforman el Fondo de Seguridad Vial, según la Ley N° 6324, de 24 de mayo de 1979, deberán ser
utilizados, fundamentalmente, en la adquisición de todos los bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos
de seguridad vial.
Al menos un diez (10%) de dicho fondo, deberá destinarse a la compra y el mantenimiento de los equipos fijos y
rodantes que utiliza la Policía de Tránsito, así como para todo lo referente a su avituallamiento y en cursos de formación
y capacitación policial. Asimismo, se destinará un cinco por ciento (5%) al Ministerio de Justicia, con el fin de destinarlos
a solventar problemas en el Sistema Penitenciario Nacional, con motivo de la ejecución de esta Ley.
Se autoriza al Cosevi, por una única vez, para que disponga del financiamiento para la contratación de cuatrocientos
(400) oficiales de tránsito por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dichos recursos serán girados al Ministerio
de Obras Públicas, por un plazo improrrogable de tres (3) años, mediante transferencia, la cual tendrá ese destino
especifico y no podrá disponerse para la atención de otras necesidades. Transcurrido ese plazo, el Ministerio deberá
atender el pago de las obligaciones laborales.
ARTÍCULO 12.‐ Exención de impuestos
Con el fin de hacer efectiva la ejecución de las nuevas disposiciones de esta Ley, relativas a los dispositivos de seguridad
que serán utilizados por los conductores, ocupantes de vehículos, ciclistas, motociclistas, la adquisición de los siguientes
dispositivos estará exenta de todo tipo de impuestos, excepto del impuesto de ventas: triángulos reflectivos,
chalecos retrorreflectivos para el uso de los obligados señalados en esta Ley, las sillas de seguridad definidas en esta Ley,
las cintas retrorreflectivas, los cascos de seguridad para los conductores y acompañantes señalados en esta Ley;
asimismo, el reemplazo de los siguientes dispositivos: cinturones de seguridad, apoya‐cabezas, bolsas de aire y sistemas
de frenos.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.‐
La aplicación de las reformas efectuadas al sistema de multas, léase el nuevo contenido y ubicación de las conductas
objeto de sanción descritas en los artículos 130,131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la Ley Nº 7331, así como el incremento
en las multas y el sistema de puntos entrarán en vigencia en el plazo de (9) nueve meses después de la publicación de
esta Ley. Durante dicho lapso, seguirá rigiendo el contenido actual de la sección I, capítulo II, título IV de la Ley de
tránsito por vías públicas terrestres.
Durante este plazo, el Cosevi deberá desarrollar campañas de información y divulgación, con el fin de que las personas
conductoras se conciencen de los alcances y fines que dicta esta Ley.
TRANSITORIO II.‐
Durante el plazo de nueve (9) meses, la competencia para el conocimiento, el trámite y la resolución de las
impugnaciones de las infracciones de multa fija, permanecerá en la Unidad de Control de la Dirección General de la
Policía de Tránsito. Vencido el plazo, entrará en funcionamiento la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del
Consejo de Seguridad Vial.
TRANSITORIO III.‐
Durante un plazo de nueve (9) meses, la competencia para las gestiones de devolución de vehículos, placas o licencias,
permanecerá en los juzgados que conozcan la materia de tránsito.
Por un lapso máximo de tres (3) meses, un equipo de jueces de tránsito, designados por el Consejo Superior del Poder
Judicial, asesorará a los integrantes de la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial,
en el conocimiento y la resolución de las impugnaciones de multa fija, antes de la entrada en operaciones de dicha
Unidad.
TRANSITORIO IV.‐
Para los conductores que cuenten con la acreditación de la licencia respectiva, el puntaje inicial de cincuenta (50) puntos
se aplicará a partir del plazo indicado en el transitorio I de la presente Ley. Igual plazo se aplicará para las otras medidas
establecidas en esta Ley, tales como el sistema de acarreo y custodia de los vehículos detenidos.
TRANSITORIO V.‐
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo tercero adicionado al artículo 196 de la Ley de tránsito por vías
públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, mediante el inciso o) del artículo 2 de la presente
Ley, el MOPT contará con un plazo de dieciocho (18) meses a partir de la publicación de esta Ley.
TRANSITORIO VI.‐
El MOPT en un plazo de dieciocho (18) meses, contado a partir de la promulgación de esta Ley, reglamentará el uso del
dispositivo de control para los vehículos de carga liviana y pesada, establecido en el inciso k) del artículo 101 de la Ley de
tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, reformado por el inciso m) del artículo 1 de la presente Ley.
TRANSITORIO VII.‐
Autorízase al Cosevi para que realice los gastos corrientes y las inversiones que considere necesarios con cargo al Fondo
de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro (24) meses, para agilizar y ejecutar las nuevas disposiciones de esta
Ley. Se incluye la contratación de personal para fungir como responsable de supervisar la ejecución de la revisión técnica
vehicular en el país, así como para la dotación de todos los insumos necesarios para el establecimiento periódico de las
normas que deberán cumplir los responsables de efectuar la revisión técnica vehicular en el país, contenidas en el
manual de requisitos o condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular, en los componentes de seguridad,
emisiones contaminantes y demás aspectos relevantes para autorizar la conducción de vehículos automotores, a fin de
adaptarlo a las particularidades cambiantes de la materia involucrada y efectuar una eficiente revisión, la ejecución de
proyectos de seguridad vial, el funcionamiento de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, así como a la
Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito.
TRANSITORIO VIII.‐
Autorízase al Cosevi para que realice todas las publicaciones necesarias, en el diario oficial La Gaceta y al menos en un
diario de circulación nacional, del inventario de todos los vehículos y la chatarra de vehículos que se ubiquen en los
depósitos de la Dirección General dela Policía de Tránsito y, de resultar posible, del motivo de la retención, a fin de que
todos los interesados legítimos en el bien, puedan hacer valer sus derechos. En caso de no comparecer ningún
interesado dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, se procederá, sin mayor trámite, a entregarlos por lotes
a organizaciones de bienestar social, o de personas con discapacidad, debidamente inscritas. Para tales efectos, se
aplicarán los trámites que establece el artículo 144, reformado por el inciso s) del artículo 1 de la presente Ley, en
relación con la desinscripción registral. Los bienes entregados a dichas organizaciones estarán afectados por las
prohibiciones de circulación y las sanciones que establece dicho artículo.
TRANSITORIO IX.‐
Los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de Educación Pública, tendrán un plazo de doce (12) meses, contado a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para expedir la reglamentación atinente al cumplimiento de lo
dispuesto en el capítulo de Educación Vial y presentar los documentos básicos de estudio de tránsito y seguridad vial, así
como para la adopción de herramientas tecnológicas, didácticas y dinámicas para implementar el contenido de los
documentos básicos de estudio de tránsito y la seguridad vial, en cada uno de los niveles de educación allí descritos.
TRANSITORIO X.‐
El Cosevi asumirá la supervisión de la revisión técnica vehicular en un período máximo de doce (12) meses, contado a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Podrá realizar convenios con el Consejo de Transporte Público, a fin de
atender la supervisión del proceso de revisión técnica para la revisión de la flotilla del transporte público.
TRANSITORIO XI.‐
Por un período de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los propietarios de los vehículos
que no hayan presentado sus escrituras de venta ante el Registro Público de la Propiedad Mueble, confeccionadas con
fecha anterior a esa fecha, pueden presentarlas ante el Registro, sin el pago del impuesto a la transferencia de vehículos;
solo pagarán los timbres respectivos y los derechos correspondientes, sin multa ni intereses.
TRANSITORIO XII.‐
El MOPT deberá realizar las inclusiones presupuestarias correspondientes, para que la totalidad de la planilla de la
Dirección General de la Policía de Tránsito sea sufragada con cargo a su presupuesto, en un plazo máximo de
veinticuatro (24) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley.
TRANSITORIO XIII.‐
Con el fin de inventariar y autorizar las paradas de buses necesarias para los usuarios de transporte colectivo
remunerado de personas, se le ordena al Consejo de Transporte Público para que, en un plazo de doce (12) meses,
proceda a demarcarlas y habilitarlas para su uso. Para dichos efectos, coordinará con las municipalidades en lo que
respecta a la red vial cantonal.
TRANSITORIO XIV.‐
Otórgase un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para que el Cosevi cumpla lo dispuesto
en el artículo 207, reformado en el inciso u) del artículo 1 de la presente Ley.
TRANSITORIO XV.‐
La modificación de los subincisos d), o), r) y s) del inciso 1), así como el subinciso b) del inciso 2) del artículo 32 de la
Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, regirá para todos los vehículos nuevos o usados que ingresen al
país, a partir de la aprobación de esta Ley.
TRANSITORIO XVI.‐
Otórgase el plazo de dieciocho (18) meses contado a partir de la vigencia de esta Ley, para que el INA cumpla lo
dispuesto en el capítulo sobre Educación Vial, adicionado a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331,
mediante el inciso q) del artículo 2 de la presente Ley.
TRANSITORIO XVII.‐
Las estructuras publicitarias que, a la fecha de la promulgación de la presente Ley, tengan al menos treinta (30) días
hábiles de haber sido decomisadas por infracción a la normativa vigente, sin que se haya apersonado su propietario para
su retiro, pasarán a ser propiedad del MOPT, el cual queda autorizado para su reutilización, donación o destrucción,
según corresponda. Para la disponibilidad de las otras estructuras que tengan menos tiempo de haber sido decomisadas,
deberá esperarse a que transcurra el plazo a que se refiere esta norma.
TRANSITORIO XVIII.‐
Otórgase el plazo de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, al órgano competente del MOPT
para que instale las estaciones de pesaje necesarias en las vías públicas terrestres, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 5) subinciso h) del artículo 32 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, reformado por el inciso f)
del artículo 1 de la presente Ley.
TRANSITORIO XIX.‐
Otórgase un plazo hasta de dos (2) años para que el MOPT, por medio del Consejo Nacional de Vialidad, implemente el
control del pago automático en los peajes, en forma tal que se posibilite la circulación fluida de los vehículos. A este fin
deberán implementarse mejoras en los dispositivos tecnológicos y los marchamos adaptados a ellos, que posibiliten los
pagos automáticos.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.‐ Aprobado a los ocho días del mes de diciembre de dos mil ocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE

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